ISEGORÍA. Revista de Filosofía moral y política, N.º 65
julio-diciembre 2021, e22
ISSN-L: 1130-2097 | eISSN: 1988-8376

EL PROBLEMA DEL ESTADO EN EDITH STEIN

THE PROBLEM OF STATE IN EDITH STEIN

Rubén Sánchez Muñoz

UPAEP, Universidad

https://orcid.org/0000-0002-3010-5810

Edith Stein. Una investigación sobre el Estado, trad. José Luis Caballero Bono. Madrid: Trotta, 2019, 130 pp.

CONTENIDO

En el punto de partida de la investigación sobre el Estado de Edith Stein encontramos que la filósofa no quiere dar por hecho lo que otros autores han investigado sobre el Estado, a saber, la idea de que este “es una forma de la sociedad” (Stein, 2019, p. 17Stein, E. (2019). Una investigación sobre el Estado, trad. J. L. Caballero Bono, Madrid, Trotta.) y aplica la epojé a esta idea. Debe llamarnos la atención, sin embargo, que el primer parágrafo se titule “la comunidad estatal” y no, por el contrario, “la sociedad estatal” o algo parecido. ¿Apunta este título ya a la idea de que el Estado es una comunidad o un tipo o forma de comunidad?

Stein parte del hecho de que el Estado es una formación social. Siguiendo las indicaciones de F. Tönies y M. Scheler, Stein había distinguido en su estudio sobre Individuo y comunidad entre distintos tipos de asociaciones humanas tales como la comunidad, la sociedad, la masa y el pueblo, que son “tipos posibles de vida común de los sujetos” y en las primeras páginas de esta breve y al mismo tiempo densa obra de 1925 dedicada a Hans Theodor Conrad, recupera como punto de partida los resultados obtenidos sobre la vida en comunidad (Stein, 2005Stein, E. (2005). “Individuo y comunidad”, en Obras completas II, Madrid/Burgos/Ávila, Espiritualidad/Monte Carmelo/El Carmen.; Sánchez, 2020Sánchez, R. (2020). Persona y afectividad. Invitación a la fenomenología de Edith Stein, Bogotá, Aula de Humanidades.) .

En efecto, Stein quiere indagar qué tipo de socialidad se le debe atribuir al Estado y dice que no puede ser el de una masa y tampoco en sentido estricto el de la sociedad. La masa no, porque a pesar de que en ella unos individuos influyen sobre otros de formas diversas, a través del “contagio de masas”, en ellos, sin embargo, no se constituye una organización objetiva ni mucho menos instituciones duraderas, lo que parece necesario para el Estado desde el punto de vista de las instituciones. Por su parte, la sociedad mantiene entre sus individuos relaciones mecánicas; en ella unos individuos son objetos para otros y por ello veía a la sociedad como una “transformación racional de la comunidad” (Stein, 2019, p. 18Stein, E. (2019). Una investigación sobre el Estado, trad. J. L. Caballero Bono, Madrid, Trotta.).

La comunidad se distingue por estar conformada por individuos que conviven y mantienen una relación estrecha. En la comunidad el individuo “tiene dados a los otros como compañeros de vida y se siente como miembro de la comunidad, la cual, por su parte, es sujeto de una vida propia” (p. 18) Así pues en la comunidad “se constituyen formas conscientes cuyo cumplimiento por distintos individuos puede ser asumido sucesivamente” (p. 18). Pues bien, la filósofa acepta que los Estados “podrían descansar tanto sobre bases comunitarias como sociales” y presenta de inicio dos posibilidades: a) la idea del Estado fundado sobre un contrato social, lo que haría del Estado una sociedad, y b) la posibilidad de que los Estados “puedan erigirse sobre el fundamento de una vida de comunidad” (p. 20). A lo largo de la obra Stein se inclinará hacia la segunda opción y elaborará interesantes críticas a la idea del Estado fundado en el contrato social.

A su juicio, el Estado vendría a ser “una comunidad omnicomprensiva de todos los individuos espirituales” y con base en ella estarían ordenadas y subordinadas otras comunidades. De acuerdo con ello, puede hablarse de una conciencia de pertenencia a la comunidad estatal, así como este sentido de pertenencia se da en otros ámbitos de la vida comunitaria, como lo ha visto Urbano Ferrer (2020)Ferrer, U. (2020). “Las comunidades de pertenencia en la tradición fenomenológica con especial referencia a Edith Stein”, en Sánchez, R. (Ed.) Edith Stein. Una filósofa de nuestro tiempo, Bogotá, Aula de Humanidades/UPAEP, pp. 13-32.. Este sentido de pertenencia “puede estar más o menos formada según el espíritu de las comunidades más estrechas y la condición de los individuos pertenecientes a ellas, y la toma de posición hacia ella puede ser diferente”. El Estado es “una comunidad Suprema” y al igual que Husserl sostiene Stein, en el ámbito de una ontología social, que el Estado es una personalidad de orden superior (Schuhmann, 2009Schuhmman, K. (2009). Husserl y lo político, trad. Julia V. Iribarne, Buenos Aires, Prometeo.). El Estado “existe en toda comunidad estrecha como su fundamento y existe por encima de todas las comunidades estrechas como su ampliación potencial que puede devenir actual en cada momento” (Stein, 2019, p. 21Stein, E. (2019). Una investigación sobre el Estado, trad. J. L. Caballero Bono, Madrid, Trotta.).

Pues bien, con ello podemos comprender que dos Estados o más serían entonces comunidades distintas. ¿Qué distingue a uno del otro?, ¿puede uno de ellos ser absorbido en el otro? De ser así, ¿qué pasaría?

La respuesta a estas inquietudes está en pensar el concepto de soberanía como categoría central del Estado. Un Estado es soberano en tanto que “las formas de la vida estatal no le pueden ser presentadas por ningún poder que esté fuera de él, trátese de una persona individual o de una comunidad supra ordenada, coordinada o subordinada” (p. 21). “El Estado -sostiene Stein- debe ser su propio amo” (p. 21). O bien “al Estado le pertenece de manera insoslayable que sus actos se realicen desde sí y que en él no estén ligados a ninguna otra voluntad” (p. 52).

Así pues, un Estado pierde su autonomía y su soberanía cuando otro Estado le prescribe leyes o interviene en su organización, cuando entra en una relación de dominio. En ese caso, su existencia como Estado queda “abolida” y este es el primer caso en el que se puede disolver el Estado. El segundo caso se presentaría cuando algunas comunidades ordenadas tienen la posibilidad de “romper desde sí mismas la organización estatal y modelarla conforme a su propia legalidad” (p. 52). En tal caso el Estado quedaría disuelto “desde dentro”. El poder del Estado radica en “la capacidad de mantener la legalidad propia del Estado” y esta puede verse amenazada por diversos factores, en especial Stein subraya como amenaza para el Estado que sus propios dirigentes no respeten el derecho estatal. En este sentido sostiene: “Toda vulneración del derecho que permanece impune es un testimonio de la falta de vigor del Estado, incluso si proviene del gobernante o de algún individuo involucrado en el poder, y con ello es a la vez un incentivo para otros quebrantamientos en el orden estatal” (pp. 104 y 69).

La pérdida de la soberanía representaría la aniquilación del Estado, ya que es esta misma soberanía la conditio sine qua non del Estado. Por todo ello, el Estado es soberano en tanto que es capaz de salvaguardar y proteger su soberanía y, al mismo tiempo, porque es la fuente de su propia organización, como ha dicho Walter Redmond (2020)Redmond, W. (2020). “Edith Stein acerca del Estado”, en Sánchez, R. (Ed.) Edith Stein. Una filósofa de nuestro tiempo, Bogotá, Aula de Humanidades/UPAEP, pp. 33-58..

En efecto, Stein sostiene que la existencia del Estado “está, pues, ligada a que un poder estatal se constituya por sí mismo y a que esté reconocido o posea los medios para imponer su reconocimiento y castigar la transgresión de su derecho” (Stein, 2019, p. 25Stein, E. (2019). Una investigación sobre el Estado, trad. J. L. Caballero Bono, Madrid, Trotta.). Pero, ¿cómo define Stein la soberanía del Estado? Allí mismo indica: “Designamos como soberanía la peculiaridad del poder estatal de que posee el único derecho de disponer sobre su esfera de dominio y solamente él mismo puede limitar el derecho en favor de otros poderes” (p. 25). Del mismo modo define la soberanía como “la libertad de crear sus instituciones a partir de sí y de cumplir todas sus acciones desde sí” (p. 85). El concepto de soberanía, entonces, le permitirá distinguir entre comunidad estatal y comunidad popular. Una diferencia importante es que, como ya se dijo, el Estado queda abolido cuando pierde su soberanía, pero en este caso la comunidad popular puede seguir existiendo al margen del Estado. “El pueblo puede permanecer intacto en la peculiaridad de su vida comunitaria cuando por obra de un poder externo se le usurpa la posibilidad de vivir según leyes propias” (p. 26). En consecuencia, “Ningún Estado tiene derecho a emitir disposiciones para otros Estados mediante sus representantes” (p. 72).

En efecto, la comunidad popular “comprende una multitud abierta de individuos, de suerte que es prácticamente imposible un contacto personal entre todos los que pertenecen a ella” (p. 28). ¿De qué modo entonces están unidos los miembros de un pueblo? Ante todo, el pueblo es una comunidad; se destaca porque en ella los individuos que la componen participan de “una corriente de vida”, de una “conciencia de comunidad”; la solidaridad de sus miembros y el sentido de pertenencia o por lo menos por “representar el tipo del pueblo” (Sánchez, 2020Sánchez, R. (2020). Persona y afectividad. Invitación a la fenomenología de Edith Stein, Bogotá, Aula de Humanidades.; Merino, 2008Merino, F. (2008). “La noción de tipo como base para una nueva filosofía de la cultura”, en Ferrer, U. (Ed.), Para comprender a Edith Stein, Madrid, Palabra, pp. 243-265.). Esto puede verse expresado a través del “carácter popular unitario” del pueblo. Pero, sobre todo, la comunidad popular existe “sólo si de un espíritu procede una cultura propia determinada por su carácter específico”. Esto es, toda cultura “remite a un centro espiritual al que ellos deben su origen; y este centro es una comunidad creadora cuya peculiaridad anímica específica se traduce y refleja en todas sus producciones” (Stein, 2019, p. 29Stein, E. (2019). Una investigación sobre el Estado, trad. J. L. Caballero Bono, Madrid, Trotta.). Por esta razón, Stein sostendrá que el ámbito de dominio del Estado le corresponde lo que ella llama “ethos del pueblo” y que “gobernar contra ese ethos significa cercenar del Estado las raíces de su existencia” (p. 79).

¿Qué es la cultura? Stein la define como “todo cosmos de bienes espirituales unitario en sí y deslindado de cara afuera” (p. 29) y sostiene que no puede haber comunidad popular sin cultura. Por esta razón, argumenta que “la autonomía cultural” es un “acompañante de la soberanía”; “el pueblo como una «personalidad» de índole creadora reclama una organización que le asegure una vida conforme a su propia legalidad interna” (p. 30). Es preciso, entonces, que una comunidad popular sea el fundamento del Estado y este, sin aquella, aun siendo posible, sería “hueco y efímero”. Es la comunidad popular con su autonomía cultural, podemos decirlo así, la que prescribe el contenido y la dirección de hacia dónde debe legislar el Estado y por ello la comunidad popular es “la fuerza creadora del Estado” (p. 30).

Pero, ¿cuál sería entonces la diferencia entre el pueblo y la nación? “La diferencia, según creo, hay que encontrarla en la conciencia de comunidad, que es ya propia del pueblo, es elevada a claridad refleja en la nación; y en que, paralelamente, en la nación está viva una imagen de su específica peculiaridad y se «cultiva» esa peculiaridad, mientras que el pueblo tiene simplemente esa peculiaridad y actúa en toda su vida y obrar sin llegar a claridad sobre ella ni en torno a ella, sin acentuarla ni resaltarla de alguna manera”. En consecuencia, “la verdadera nacionalidad sólo es posible sobre el fundamento de la popular”. No obstante, sostiene allí mismo, lo que el Estado “exige como fundamento es comunidad popular, no nacionalidad” (p. 31).

Pero, ¿qué hay de la relación entre individuo y pueblo y entre el individuo y el Estado? Sobre la comunidad, Stein sostiene que: “Es constitutivo de la comunidad en cuanto tal que al menos una parte de sus miembros no la considera sólo como un objeto extraño con el que tropiecen ocasionalmente en el curso de su vida individual, sino como un todo cuyas partes son ellos y cuya vida es su vida” (p. 35). Por tanto, el individuo vive su vida individual como miembro del Estado “y este es el punto de orientación firme desde el que él considera y mide su comportamiento incluso en otros asuntos distintos de los estatales” (p. 36).

Ahora bien, los individuos que son incorporados a la jurisdicción ya sea por su libertad, ya sea por obligación, es como si entraran a formar parte de una “máquina que exige vidas humanas para ser puesta en marcha y mantenerse en marcha, pero que no está ella misma viva y permanece indiferente frente a la vida de la que se apropia” (p. 38). Mientras que la persona individual tiene alma, el Estado no la tiene. En cambio, Stein sostiene que el pueblo tiene alma, porque “representa a una comunidad de fuerzas anímicas productivas, y posee fuerza creadora propia, aquella que se sedimenta en las obras de la cultura” (p. 38).

Edith Stein va a llevar la discusión sobre la soberanía al ámbito de la relación entre Estado y derecho. La distinción que encontramos es entre derecho puro y derecho positivo. Cabe decir que es en esta parte donde mayormente se deja ver la influencia de Adolf Reinach en la investigación de Stein, como han mostrado, entre otros, Eduardo González Di Pierro (2016)González Di Pierro, E. (2016). “The Influence of Adolf Reinach on Edith Stein’s Concept of the State: Similarities and Differences”, en Calcagno, A. (Ed.) Edith Stein: Women, Social-Political Philosophy, Theology, Metaphysics and Public History. New Approaches and Applications, Boston, Springer, pp. 93-106.. La filósofa de Breslau sigue y explora las consecuencias de Los fundamentos aprióricos del derecho civil que se había publicado en el primer volumen del anuario de fenomenología en 1913.

El derecho puro se refiere a los “Estados de cosas jurídicos que existen independientemente de si son reconocidos por algún «derecho vigente» o no, relaciones «puras» de derecho” (Stein, 2019, p. 39Stein, E. (2019). Una investigación sobre el Estado, trad. J. L. Caballero Bono, Madrid, Trotta.). Un ejemplo puede ser una promesa cuya pretensión se disipa cuando esta es cumplida o bien lo injusto que resulta no saldar una deuda. Al derecho puro lo caracteriza el ser el mismo “en todas las épocas y en todos los pueblos” y porque además es “eterno”. En cambio, el derecho positivo “es creado y puesto en vigor mediante actos de libre albedrío, y por eso puede ser todo lo variado que se quiera”. Por ello, es posible que el derecho positivo esté apartado del derecho puro. Lo que tienen en común es “la forma del derecho”, “la estructura apriórica del derecho como tal” (p. 39). De acuerdo con Stein, las disposiciones jurídicas apuntan a un sujeto que las ha establecido, con relación al pasado, y hacia algo que debe ser o que debe realizarse en el futuro. Se trata en este caso de “disposiciones”. Y el reconocimiento de una disposición jurídica conduce al sometimiento a ella y, en consecuencia, “a la voluntad que establece el derecho”.

Otro ejemplo que Stein recupera y deja ver el influjo de Reinach se da en la distinción entre “disposiciones” y “órdenes” (pp. 46 y ss.). En este caso muestra que “Estado y derecho comienzan a vivir uno con el otro. Es decir, donde hay un Estado, ahí hay también, conforme a su idea, un derecho positivo… A la inversa, donde existe un derecho positivo está exigido un Estado” (p. 53). En su investigación sobre el Estado, como puede verse, la meditación fenomenológica sobre el derecho ocupa un lugar central (Rodríguez, 2011Rodríguez Román, F. J. (2011). “Adolf Reinach y Edith Stein: una investigación fenomenológica sobre el derecho”, en Antonianum no. 2, pp. 319-334.).

Respecto de la esencia de los actos que sientan derecho, Stein señala que en ellos ocupan un caso especial los actos libres, según los cuales el yo actúa espontáneamente. En los actos de la voluntad “están ligados entre sí, por regla general, una toma de posición y una ejecución voluntaria” (Stein, 2019, p. 41Stein, E. (2019). Una investigación sobre el Estado, trad. J. L. Caballero Bono, Madrid, Trotta.). De este modo ello aparece como el lugar central desde el cual se sancionan las tomas de posición o bien se introduce su eficacia práctica; también es posible que esas tomas de posición se inhiban. En consecuencia, no es posible pensar en una voluntad arbitraria que no esté fundada en un propósito o en una toma de posición que apunta a un objetivo apetecido y aún en el caso que se pudiese dar, aun debería dudarse de su subsistencia.

De acuerdo con ello se trata de un sujeto que ejecuta actos espontáneos y resulta ser el autor de disposiciones jurídicas. “Los actos espontáneos son hacer espiritual libre, y al sujeto de tal hacer lo llamamos persona” (p. 42). Luego de ello, Stein sostiene que es el Estado mismo el autor de su derecho. “El Estado como unidad sólo es posible si tiene sentido reclamarlo como totalidad cual autor de sus actos; y otra forma de Estado diferente de la absoluta es posible sólo si se da una ejecución comunitaria de actos libres, si una asociación de personas puede ser su sujeto”. ¿De qué sujeto se trata entonces? Se trata del Estado como sujeto del derecho.

Stein intenta esclarecer a lo largo de su obra, las relaciones entre el Estado y la comunidad. Al respecto sostiene que el Estado no es una comunidad, con lo cual sugiere que el Estado depende de la comunidad para existir y que no puede existir al margen de ella. Por otro lado, como hemos visto, sostiene que la comunidad puede sobrevivir sin el Estado. En todo caso, el Estado requiere del reconocimiento de las personas libres que lo conforman y ello hace, a juicio de Stein, que lo que hace al Estado propiamente tal, o sea su naturaleza jurídica, sea algo “flotante”. Por esta razón, el Estado debe valerse de los mecanismos que le permitan legislar y hacer que esa legislación llegue y sea del conocimiento de los individuos que lo conforman; pero, además, como parte de sus funciones está la posibilidad de hacer valer la ley y de ser necesario obligar y sancionar a los ciudadanos. Del mismo modo, es necesario que el Estado resguarde su soberanía y para ello requiere de un ejército.

Para comprender la soberanía, Stein lleva a cabo una analogía entre la persona individual y el Estado al realizar un paralelismo entre la libertad personal y la soberanía estatal. Libre es “la persona en tanto es ejecutora de actos espontáneos y en ellos se rige a sí misma. Y esa libertad es inseparable de la personalidad. Soberanía es libertad en el mismo sentido, solo que con la diferencia de que lo que se rige a sí mismo es un todo social y a través de ello modifica, respectivamente, todos los actos” (p. 57). Por ello, un Estado sometido por otro pierde su soberanía a la vez que pierde su personalidad.

Ahora bien, ¿en qué sentido puede hablarse del Estado como persona jurídica? “La aplicación del término «persona» a todo lo que es titular de derechos significa una ampliación del concepto más allá del ámbito de aquello que es persona en el sentido corriente de la palabra. Esa ampliación se deja legitimar con que todos los titulares de derechos que no son auténticas personas están, no obstante, fundados en auténticas personas, y gracias a esta relación de fundamentación comparten con ellas la capacidad de realizar actos libres” (p. 63).

En la segunda parte y última de la obra, Stein nos presenta una visión del Estado desde el punto de vista de la axiología, es decir, describe los distintos campos axiológicos a partir de los cuales el Estado se relaciona con los valores. Esta parte es importante, entre otras razones, porque allí sostiene una tesis de largo alcance sobre la cual está trabajando en la actualidad en su obra. Dice que “todo ente es portador de un valor y no está exhaustivamente tratado si se deja fuera de consideración su valor” (p. 107). Se puede hacer abstracción de los campos axiológicos que constituyen las cosas, o sea, se puede hacer epojé de ellos, pero no se tendrá un tratamiento completo de ella sin esos campos axiológicos. Esto nos recuerda el modo como trata Husserl el tema en algunos pasajes de Ideas I pero, sobre todo, el modo como aborda el tema de los valores en Ideas II y, de manera muy puntual, en la Introducción a la ética. Lo mismo vale decir de la ética de Max Scheler que Edith Stein conoció. La legitimidad del Estado encuentra su balance cuando “se conoce el valor del Estado y su relación con otros valores con los que él puede entrar en conflicto o para los que él es de importancia en algún aspecto” (p. 107).

La autora describe, pues, algunos de los campos que dejan ver los distintos significados axiológicos del Estado, tales como la importancia del Estado para la los individuos que pertenecen a él, las relaciones entre Estado y justicia, su importancia para la comunidad, su relación con los valores morales, y las normas éticas, como portador del acontecer histórico y su relación con la religión.

Preguntas tales como: ¿qué valor tiene el Estado para los individuos que lo conforman?, ¿qué valores promueve el Estado, por ejemplo, cómo se imparte justicia en un Estado determinado?, ¿cómo contribuye el Estado al bien de la comunidad y de qué modo corrige sus defectos y promueve su crecimiento?, ¿qué relevancia tiene el Estado para la moral de una comunidad y para la promoción de la ética?, ¿puede un Estado ser ético o en todo caso la ética es irrelevante para el Estado?, ¿qué lugar ocupa la religión dentro de la constitución y legislación del Estado, y puede el Estado ser portador de valores religiosos? Estas son algunas de las inquietudes a las que Stein da respuesta en la segunda parte de su investigación sobre el Estado.

En la actualidad ocupan un lugar importante las reflexiones en torno de la recepción de la fenomenología en el movimiento fenomenológico temprano (Moran y Szanto, 2016Moran, D. and Szanto, Th. (eds.) (2016). Discovering the “We”, London/New York, Routledge.) y las formas de asociación humanas desde el punto de vista de la intersubjetividad (Steinbock, 2014Steinbock, A. J. (2014). Moral Emotions: Reclaiming the Evidence of the Heart, Evanston, Northwestern University Press.) y las instituciones de orden superior (Schuhmann, 2009Schuhmman, K. (2009). Husserl y lo político, trad. Julia V. Iribarne, Buenos Aires, Prometeo.). Por esta razón, la obra de Edith Stein constituye una profunda reflexión que debe tenerse en cuenta al abordar aspectos relacionados con el Estado, la fenomenología eidética y la ontología social.

Bibliografía

 

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González Di Pierro, E. (2016). “The Influence of Adolf Reinach on Edith Stein’s Concept of the State: Similarities and Differences”, en Calcagno, A. (Ed.) Edith Stein: Women, Social-Political Philosophy, Theology, Metaphysics and Public History. New Approaches and Applications, Boston, Springer, pp. 93-106.

Merino, F. (2008). “La noción de tipo como base para una nueva filosofía de la cultura”, en Ferrer, U. (Ed.), Para comprender a Edith Stein, Madrid, Palabra, pp. 243-265.

Moran, D. and Szanto, Th. (eds.) (2016). Discovering the “We”, London/New York, Routledge.

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Rodríguez Román, F. J. (2011). “Adolf Reinach y Edith Stein: una investigación fenomenológica sobre el derecho”, en Antonianum no. 2, pp. 319-334.

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Schuhmman, K. (2009). Husserl y lo político, trad. Julia V. Iribarne, Buenos Aires, Prometeo.

Stein, E. (2005). “Individuo y comunidad”, en Obras completas II, Madrid/Burgos/Ávila, Espiritualidad/Monte Carmelo/El Carmen.

Stein, E. (2019). Una investigación sobre el Estado, trad. J. L. Caballero Bono, Madrid, Trotta.

Steinbock, A. J. (2014). Moral Emotions: Reclaiming the Evidence of the Heart, Evanston, Northwestern University Press.