1. Introducción
⌅El objetivo de este artículo es dar cuenta de una distinción necesaria entre dos formas diferentes de dotar de derechos a la naturaleza en el sistema jurídico y someter a juicio los límites de esta configuración. Esta distinción es relevante para llevar a cabo un análisis profundo de los ‘derechos de la naturaleza’, pues obviar la vital importancia de esta distinción oscurece el debate y no permite realizar un análisis teórico efectivo ni que la práctica jurídica opere adecuadamente. En este análisis no solamente busco confrontar estas dos formas de conferir derechos a la naturaleza, sino también indagar en los problemas de fondo de las dos formas utilizadas para atribuir derechos a la naturaleza.
Este artículo busco responder, en primer lugar, a la siguiente pregunta: ¿cómo se otorgan derechos subjetivos a la naturaleza? A partir de aquí indago cómo los operadores jurídicos han otorgado derechos subjetivos a la naturaleza, reconstruyendo los dos mecanismos que los legisladores han utilizado para incorporar en el sistema jurídico los ‘derechos de la naturaleza’. En segundo lugar, al llevar a cabo este análisis, se evalúa su idoneidad y los problemas asociados a estos, analizando su operabilidad y deficiencias teóricas. Para lograr este cometido estudiaré tres casos concretos: Ecuador, España y Nueva Zelanda. La selección de estos tres casos es puramente instrumental, ya que la pretensión no es dar cuenta de una imagen completa del marco en el que los ordenamientos jurídicos han reconocido estos derechos, sino poder dar cuenta de cómo los operadores jurídicos han otorgado derechos a la naturaleza y las dificultades asociadas a los resortes jurídicos utilizados.
En el desarrollo del estudio, al dar cuenta de los dos modelos de ‘derechos de la naturaleza’, plantearé objeciones al engranaje teórico que los fundamentan. Estas objeciones se fundamentarán en un debate doctrinal que se ha tenido en distintos foros, que reuniré en este texto para dar luz al debate en torno a los derechos de la naturaleza.
Por un lado, daré cuenta del caso de Ecuador, que atribuye ‘derechos de la naturaleza’ en ‘sentido estricto’. Esto es, la naturaleza en su conjunto tiene derechos. Los derechos atribuidos quedan regulados en la norma jurídica, en este caso la Constitución, y han sido interpretados por la Corte Constitucional. En este sentido, no solamente daré cuenta del contenido lingüístico de la norma jurídica, sino que también expondré la argumentación de la Corte Constitucional en un caso paradigmático. A partir de este análisis daré cuenta de algunos problemas interpretativos asociados a esta forma de conferirle derechos a la naturaleza.
Por otro lado, daré cuenta del caso de Nueva Zelanda y España, en los que una norma jurídica dota de personalidad jurídica a un ecosistema específico. Esto es, no es la ‘naturaleza’ —en general — la que tiene derechos subjetivos, sino es un ecosistema o zona natural determinada por el hecho de tener personalidad jurídica propia. Esta distinción permitirá a la doctrina y a los operadores jurídicos dar cuenta, por un lado, de la efectividad, potencialidad y adecuación de estos instrumentos; o, de la irrelevancia o inadecuación de este mecanismo jurídico. Para realizar este análisis daré cuenta de diferentes teorías en torno a la personalidad jurídica y los problemas y límites asociados a estas en relación con la personalidad jurídica de los ecosistemas.
En lo que sigue abordaré, en primer lugar, (2) qué son los derechos de la naturaleza, a partir de un análisis de la literatura actual proporcionaré un esquema que permita distinguir las formas en las que se configuran los ‘derechos de la naturaleza’. Es por ello por lo que en la segunda sección brindaré un esquema teórico fundamental y, en la tercera, sección (3) daré cuenta de los dos mecanismos que han sido utilizados por los operadores jurídicos para otorgar derechos a la naturaleza. En primer lugar, (3.1) los derechos a la naturaleza; y, en segundo lugar, (3.2) la personalidad jurídica de un ecosistema determinado. Como resultado de este análisis plantearé objeciones teóricas a los ‘derechos de la naturaleza’. Finalmente, (4) daré cuenta de las conclusiones obtenidas en el estudio.
2. ¿Qué son los derechos de la naturaleza?
⌅La atribución de derechos a la naturaleza ha pasado de ser una exótica sugerencia académica (Stone, 1972Stone, Christopher (1972). Should Trees Have Standing? Towards Legal Rights for Natural Objects. Southern California Law Review, 45, 450-501.
)
a una realidad en muchos ordenamientos jurídicos de todo el mundo. En
los últimos años, el otorgamiento de derechos subjetivos a la naturaleza
en constituciones, normas con rango de ley o sentencias de tribunales
estatales se ha expandido exponencialmente. Un estudio reciente (Putzer et al., 2022Putzer,
Alex, Lambooy, Tineke, Jeurissen, Ronald y Kim, Eunsu (2022). Putting
the rights of nature on the map. A quantitative analysis of rights of
nature initiatives across the world. Journal of Maps, 18(1), 89-96.
)
muestra que existen, entre normas de distinto rango y sentencias
judiciales, más de 400 ‘entidades naturales’ a las que se les han sido
otorgado derechos subjetivos en 39 Estados.
‘Los derechos de la naturaleza’ suponen un cambio de paradigma en la concepción de los derechos. Esta ‘revolución jurídica’ (Boyd, 2017Boyd, David (2017). The Rights of Nature: A Legal Revolution That Could Save the World. WCW Press.
) supone un tránsito del derecho a la naturaleza, desde una óptica antropocéntrica, en la que el ser
humano tendría derecho a la naturaleza (a un ambiente sano; a recursos
naturales; al acceso a bienes naturales, etcétera) a los derechos de la naturaleza, desde una óptica ecocéntrica (Montalván-Zambrano, 2024Montalván-Zambrano, Digno (2024). El derecho ecológico frente a los límites del derecho antropocéntrico. Revista de Estudios Políticos, (204), 61-93.
).
La revolución que señala Boyd se fundamenta en una crítica al derecho
ambiental habida cuenta de sus insuficiencias para evitar los grandes
daños ambientales contemporáneos.
1
Algunos autores no dudan en sostener que el derecho ambiental ha fracasado (Wood, 2009; Mercado, 2013; Laitos y Wolongevicz, 2014).
Los ‘derechos de la naturaleza’ superan el derecho ambiental. No se
trata de un mecanismo que regule la relación del ser humano con su base
biofísica, sino un mecanismo que otorga derechos a la naturaleza en su
conjunto o a un ecosistema particular.
Según algunos autores (Kurki, 2022Kurki, Visa (2022). Can Nature hold rights? It’s not as easy as you think. Transnational Environmental Law, 11(3), 25-52.
y Baard, 2023Baard, Patrik (2023). Are Rights of Nature Manifesto Rights (and is that a problem)? Res Publica, 29, 425-443.
)
los ‘derechos de la naturaleza’ se fundamentan, principalmente, en dos
razones: una instrumental y una simbólica. La primera sería un
instrumento para la protección ambiental a través de la transformación
del derecho. La segunda se configura un instrumento para concienciar
sobre la protección ambiental a través elevar a la naturaleza como
sujeto de derecho. Siguiendo esta segunda razón, Baard (2023, pp. 427-428)Baard, Patrik (2023). Are Rights of Nature Manifesto Rights (and is that a problem)? Res Publica, 29, 425-443.
defiende que el reconocimiento de los ‘derechos de la naturaleza’ para
ser evaluados como ‘manifesto rights’ porque, a pesar de rechazar su
existencia como derechos ‘verdaderos’, su incorporación de estos
‘derechos’ como proclama política puede favorecer la mejora ambiental
debido a que (i) provocará un cambio de concienciación y (ii) a su
potencialidad de convertirse en derechos ‘verdaderos’ (Baard, 2023, pp. 433-434Baard, Patrik (2023). Are Rights of Nature Manifesto Rights (and is that a problem)? Res Publica, 29, 425-443.
).
2
Baard sustenta su argumentación en los argumentos de Feinberg (1970) sobre la existencia de documentos internacionales de ‘soft law’ que son
‘manifesto rights’. Estos ‘manifiesto rights’ serían solamente
proclamas políticas en la actualidad, pero, a su vez, son potenciales
derechos ‘reales’. Esto es, fundamentarían su existencia a partir de los
efectos simbólicos del derecho, atendiendo a sus efectos sociales y a
su eventual desarrollo en el plano normativo.
No
considero que sea relevante evaluar en este momento la segunda razón
defendida por Baard, ya que en este artículo me ocuparé de los ‘derechos
de la naturaleza’ entendidos como ‘verdaderos’ derechos.3
Guastini
diferencia entre ‘verdaderos’ derechos y derechos ‘sobre el papel’. 1)
Los verdaderos derechos cumplen las siguientes condiciones: (a) son
susceptibles a tutela judicial; (b) pueden ser ejercidos o reivindicados
frente a un sujeto determinado; (c) su contenido está constituido por
una obligación de conducta no menos determinada que el sujeto en
cuestión. Por el contrario, 2) los derechos ‘sobre el papel’ son
aquellos que no cumplen estas al menos una de las tres características (Guastini, 1999, pp. 185-186).
Es por ello por lo que en lo que sigue daré cuenta solamente de la primera razón, la instrumental.
En un intento de conceptualizar los ‘derechos de la naturaleza’, Kauffman y Martin (2021, p. 6)Kauffman, Craig y Martin, Pamela (2021). The Politics of Rights of Nature. Strategies for Building a More Sustainable Future. The MIT Press.
afirman que los ‘derechos de la naturaleza’ son, por un lado, (1) una
‘filosofía jurídica’; y, por otro lado, (2) “disposiciones legales que
codifican esta filosofía al reconocer a los ecosistemas como sujetos con
derechos”. En esta sección daré cuenta de esta distinción que llevan a
cabo Kauffman y Martin; (2.2) de los ‘derechos de la naturaleza’ como
‘filosofía jurídica’; y, (2.3) explicaré los ‘derechos de la naturaleza’
como derechos subjetivos, que serán objeto de análisis en la siguiente
sección (3).
2.1 Conceptualizar los derechos de la naturaleza
⌅Los
autores vinculan los ‘derechos de la naturaleza’ con una “filosofía
jurídica” cuya pretensión sería una forma de instaurar una nueva
concepción del derecho llamada ‘earth jurisprudence’ o ‘wild law’. Los
defensores de esta concepción alternativa del derecho plantean que esta
daría cuenta de una alternativa a los sistemas jurídicos occidentales
proponiendo así una “teoría ecológica del derecho” que permita escapar
del prisma antropocentrista (Burdon, 2012, p. 55Burdon, Peter (2012). A theory of earth jurisprudence. Australasian Journal of Legal Philosophy, 27, 28-60.
). Kauffman y Martin (2021, p. 7)Kauffman, Craig y Martin, Pamela (2021). The Politics of Rights of Nature. Strategies for Building a More Sustainable Future. The MIT Press.
señalan que la implementación de esta concepción del derecho puede
estar vinculada con asumir la “perspectiva de los derechos de la
naturaleza” a pesar de que no se produzca un reconocimiento explícito de
derechos subjetivos a la naturaleza. Este primer enfoque sería,
entonces, una forma de materializar dicha concepción bajo una óptica no
antropocéntrica, independientemente de que la naturaleza sea titular de
derechos. En otras palabras, para estos autores, es posible hablar de
‘derechos de la naturaleza’ sin que estos existan en sentido estricto.
Sin embargo, considero que esta postura es insostenible debido a una
contradicción inherente: los derechos de la naturaleza solo pueden ser
derechos en sentido propio, al margen de la capacidad institucional para
garantizarlos —sean ‘verdaderos o ‘sobre el papel’, según la distinción
de Guastini (1999, pp. 185-186)Guastini, Riccardo (1999). Distinguiendo: Estudios de teoría y metateoría del derecho. J. Ferrer Beltrán (Trad.). Gedisa Editorial.
—.
Una concepción del derecho, por su parte, no puede ser más que un marco
interpretativo del sistema jurídico, sus instituciones y sus
operadores. Esta distinción es fundamental, pese a que el discurso
público tienda a confundir los ‘derechos de la naturaleza’ con una mera
perspectiva jurídica.
La segunda perspectiva identificada por los
autores concibe los ‘derechos de la naturaleza’ no como una ‘concepción’
o ‘filosofía’ jurídica, sino como derechos subjetivos exigibles. En
este enfoque, la naturaleza (o ciertos ecosistemas) es reconocida como
titular de derechos, es decir, como un sujeto cuyos intereses están
protegidos por normas jurídicas que imponen obligaciones a terceros (Kauffman & Martin, 2021, p. 12Kauffman, Craig y Martin, Pamela (2021). The Politics of Rights of Nature. Strategies for Building a More Sustainable Future. The MIT Press.
).
Según estos autores, el mecanismo predominante en los sistemas
occidentales para institucionalizar la ‘earth jurisprudence’ ha sido
precisamente la consagración expresa de derechos subjetivos mediante
constituciones, leyes o sentencias judiciales. Así, los ‘derechos de la
naturaleza’ no se reducen a una concepción del derecho, sino que se
materializan en unos derechos subjetivos específicos atribuidos a
‘entidades’ naturales. Kauffman y Martin (2021, pp. 60-61)Kauffman, Craig y Martin, Pamela (2021). The Politics of Rights of Nature. Strategies for Building a More Sustainable Future. The MIT Press.
distinguen dos modalidades de atribución, por un lado, un modelo que
confiere a la naturaleza derechos subjetivos; y, por otro lado, un
modelo que la dota con personalidad jurídica.
El esquema propuesto por Kauffman y Martin podría resumirse de la siguiente manera:
Aquí
se puede observar la relevancia que tiene distinguir entre derechos
subjetivos y ‘concepciones del derecho’ o ‘filosofías jurídicas’. Los
derechos, sin entrar en este momento en disquisiciones sobre las teorías
del derecho subjetivos (Wenar, 2008Wenar, Leif. (2008). The analysis of rights. En Matthew H. Kramer (Ed.), The Legacy of H.L.A. Hart: Legal, Political, and Moral Philosophy. Oxford University Press.
; Peña Freire, 2009Peña Freire, Antonio Manuel (2009). Cinco teorías sobre el concepto de los derechos. DOXA. Cuadernos de Filosofía del Derecho, 32, 665-685.
; Kramer, 2013Kramer, Matthew (2013). Some doubts about alternatives to the Interest Theory of Rights. Ethics, 123(2), 245-263.
; Kramer, 2024Kramer, Matthew (2024). Rights and Right-Holding: A Philosophical Investigation. Oxford University Press.
),
serían todas aquellas pretensiones (o intereses) de un sujeto
legitimadas por una norma jurídica y que existe una correlativa
obligación de otro sujeto (Hohfeld, 1919Hohfeld, Wesley Newcomb (1919). Fundamental Legal Conceptions. Yale University Press.
; Guastini, 1999, p. 179Guastini, Riccardo (1999). Distinguiendo: Estudios de teoría y metateoría del derecho. J. Ferrer Beltrán (Trad.). Gedisa Editorial.
).
Otro sentido tiene lo que plantean los autores con una ‘filosofía
jurídica’ que sería mejor entenderla como una ‘concepción’ del derecho,
que sería, como veremos, una forma de dar sentido al derecho.
2.2 ‘Derechos de la naturaleza’ como concepción (crítica) del Derecho
⌅ Atienza (2001, p. 273)Atienza, Manuel (2001). El sentido del Derecho. Ariel.
sostiene que una concepción del derecho es la respuesta articulada a
las cuestiones centrales sobre el derecho y el ordenamiento jurídico
(origen, funciones, fines, objetivos, valores, etcétera), atribuyéndole
consecuentemente un ‘sentido’ al derecho. Esta concepción del derecho
plantea una crítica al sistema jurídico y pretende dar cuenta de las
deficiencias del sistema jurídico ‘antropocéntrico’ para responder a la
crisis ecológica (Cullinan, 2011, pp. 13-14Cullinan, Cormac (2011). Wild Law: A Manifesto for Earth Justice, 2nd ed. Chelsea Green.
). Señala Burdon (2012, p. 30)Burdon, Peter (2012). A theory of earth jurisprudence. Australasian Journal of Legal Philosophy, 27, 28-60.
que esta concepcíon quedaría integrada en las teorías críticas del derecho.
Las
teorías críticas del derecho —o ‘Critical Legal Studies’— aglutinan un
grupo heterogéneo de corrientes y concepciones fundadas en tesis
conflictualistas de la sociedad (Pérez Lledó, 2011, p. 251Pérez Lledó, Juan Antonio (2011). Critical Legal Studies en pocas palabras. Teoría y derecho: revista de pensamiento jurídico, 10, 251-266.
).
En este sentido, la afirmación que sostiene que la ‘earth
jurisprudence’ es una forma de los ‘Critical Legal Studies’ no es
demasiado informativa, ya que dentro de las teorías críticas del derecho
no existe una conceptualización cerrada, sino que representan una
búsqueda de exhibir los límites del derecho positivo para alcanzar los
fines sociales deseados (Cárcova, 2001, p. 26Cárcova, Carlos (2001). Notas acerca de la Teoría Crítica del Derecho. En C. Courtis (Coomp.), Desde otra mirada. Textos de Teoría Crítica del Derecho. Eudeba.
).
Las teorías que aglutinan los ‘Critical Legal Studies’ plantean una
crítica de las estructuras jurídicas que impiden el cambio social y, a
partir de esta crítica, incorporan propuestas que tienen carácter
típicamente prescriptivo. En este sentido, el análisis del derecho
planteado desde la ‘earth jurisprudence’ se circunscribe a estas
perspectivas, partiendo desde ‘el deber ser’ para desarrollar una
crítica al sistema jurídico existente. El planteamiento de las teorías
críticas surge como una propuesta de cómo debería ser el derecho a
partir de una crítica al sistema jurídico, las estrcturas, instituciones
y relaciones de poder vigentes a partir de una militancia ideológica.
4
Esta militancia también es propia de la doctrina especializada en derecho ambiental (Bonilla Maldonado, 2018, p. 24).
Esto es, no se fundamenta solamente en un estudio interno del derecho,
sino también de su esfera externa y su relación con otros subsistemas
sociales.
La ‘earth jurisprudence’ se sustenta en perspectivas
éticas ecocentristas, partiendo de la noción de una “comunidad de la
tierra”, en la que el ser humano está conectado con una comunidad que
incluye entes no humanos —tanto seres vivos como elementos inertes— (Burdon 2012, p. 28Burdon, Peter (2012). A theory of earth jurisprudence. Australasian Journal of Legal Philosophy, 27, 28-60.
). Según Burdon (2012, p. 44)Burdon, Peter (2012). A theory of earth jurisprudence. Australasian Journal of Legal Philosophy, 27, 28-60.
,
este enfoque debe centrarse en la integridad ecológica, estableciendo
un vínculo entre el derecho y las ciencias naturales para evaluar,
mediante estándares objetivos, la relación entre la humanidad y el
entorno. Esta visión implica un cambio de paradigma jurídico que
trascienda el antropocentrismo.
5
Burdon
defiende su posición a partir de la teoría del derecho natural de J.
Finnis. Sin embargo, otros autores, como K. Bosselman, rechazan esta
tesis y asumen la posibilidad de vincular la ‘earth jurisprudence’ con
el positivismo jurídico (Burdon, 2012, pp. 26-35).
Los defensores de las concepciones jurídicas no antropocéntricas6
En
este caso me refiero a las concepciones jurídicas no a los fundamentos
filosóficos de los derechos a la naturaleza que estriban en perspectivas
éticas ecocéntricas que niegan la separación ontológica entre humano y
no humano, y que consideran que la naturaleza en su conjunto tiene valor
intrínseco (Eckersley, 1992).
Las perspectivas éticas ecocéntricas fundamentan normativamente los
derechos de la naturaleza, pues al considerar que la naturaleza tiene un
valor intrínseco es, consecuentemente, sujeto de consideración moral,
lo que permite considerarla como posible sujeto de derechos. Estas
perspectivas éticas son, entre otras, el biocentrismo, la ecología
profunda (deep ecology), o la ética de la tierra. Algunas críticas a esta perspectiva plantean la contradicción entre ética ambiental y ética animal (Faria y Paez, 2019).
abogan por una transformación estructural del sistema jurídico,
sustituyendo su fundamentación antropocéntrica por una de corte
ecocéntrico. Este nuevo paradigma amplía la base normativa, reconociendo
como sujetos de protección no solo los intereses humanos, sino también
los de la naturaleza en su conjunto. Dicha perspectiva se enmarca
necesariamente en éticas ambientales no antropocéntricas, las cuales
atribuyen valor moral no únicamente a los seres sintientes (Varner, 2001, pp. 194-196Varner Gary (2001). Sentientism. En Dale Jamieson (Ed.). A Companion to Environmental Philosophy. Backwell Publishers Ldt.
), sino a toda forma de vida, ya sea considerada individualmente o como parte de un sistema interdependiente (Eckersley, 1992, pp. 60-71Eckersley, Robyn (1992). Environmentalism and Political Theory: Toward an Ecocentric Approach. UCL Press, Taylor and Francis.
).
Si se pretende defender esta posición, debemos partir de que los 'derechos de la naturaleza' se derivan de esta concepción jurídica y no, como afirman los autores citados, que esta concepción del derecho deriva de los ‘derechos de la naturaleza’. Es por ello que existe una concepción juridica que fundamenta teóricamente los ‘derechos de la naturaleza’ y que seguiría el siguiente esquema:
2.3 ‘Derechos de la naturaleza’ como derechos subjetivos de la naturaleza
⌅En el problema que nos ocupa es relevante dar cuenta de los ‘derechos de la naturaleza’ como derechos subjetivos de la naturaleza o de los ecosistemas particulares. El fundamento ético-normativo que subyace a la atribución de derechos es la razón que motiva al legislador para configurar el contenido de la norma, pero no es la misma norma. Aquí no es relevante dar cuenta de los fundamentos éticos de la norma, sino de su estructura interna. Este análisis gira en torno a la distinción entre el ‘otorgamiento directo’ de derechos subjetivos a la ‘naturaleza’ y el ‘otorgamiento mediado’ a través de la constitución de una persona jurídica que incluye a la naturaleza o un ecosistema específico. Por ello seguiremos el siguiente esquema simplificado:
Este esquema muestra la distinción que pretendo detallar en la siguiente sección. Los ‘derechos de la naturaleza’ es el otorgamiento de derechos subjetivos a la ‘naturaleza’, compuesta por entes humanos y no humanos y seres inertes, ya sea de forma directa o mediante la constitución de una persona jurídica, que instituiría un nuevo sujeto de derecho acotado a la persona jurídica instituida.
3. Dos formas de positivizar los derechos de la naturaleza
⌅Es
relevante partir de esta distinción a la hora de evaluar la extensión y
las implicaciones prácticas de los ‘derechos de la naturaleza’. Aislar
los elementos que forman parte de la discusión es determinante para
llevar a cabo un análisis ordenado de este fenómeno jurídico. Es
relevante distinguir cómo los ordenamientos jurídicos han incorporado
los ‘derechos de la naturaleza’ para poder entrar a analizar el fenómeno
con claridad. Para llevar a cabo una evaluación socio-jurídica, común
en el análisis sobre la evolución del derecho y las funciones de las
normas, es determinante poder conceptualizar el objeto de estudio para
poder deliberar sobre un objeto común. Como señala Aymerich (2010, pp. 14-15)Aymerich,
Ignacio (2010). Closing the gap between theoretical and empirical
research on sociology of human rights; a common conceptualization for
both sides. Papeles El tiempo de los derechos, 13.
en su análisis sobre la investigación socio-jurídica sobre los derechos
humanos, el problema central de la investigación empírica pasa por la
dificultad de dar cuenta de una conceptualización compartida —entre
juristas y entre juristas y sociólogos— de, en su caso, los derechos
humanos. La doctrina debe compartir las mismas bases epistemológicas y
metodológicas a la hora de analizar un campo de estudio. Para poder
elaborar un programa empírico y deliberar en torno a los acuerdos y
desacuerdos sobre el fenómeno jurídico objeto de estudio es necesario
dotarse de una base conceptual compartida. En el mismo sentido, Ferrari (2000, p. 163)Ferrari, Vincenzo (2000). Acción Jurídica y Sistema Normativo. Introducción a la Sociología del Derecho. A. Greppi (Trad.). Dykinson S. L.
sostiene que la propia definición de derecho debe derivar de
condiciones metateóricas y teórico-sistémicas “dirigidas tanto a
eliminar equívocos lingüísticos en los que se corre el riesgo de
incurrir, como a acuñar conceptos que puedan ser útiles para la
comprensión del fenómeno jurídico y para la construcción de hipótesis
empíricas destinadas a alcanzar y convalidar su comprensión”.
En este sentido, a la hora de elaborar estudios en torno a los ‘derechos de la naturaleza’ también es relevante dotarse de estas condiciones. No solo debemos estar de acuerdo sobre aquello que evaluamos en un estudio concreto —normas, interpretación jurídica, efectos de las normas, efectos de las resoluciones judiciales, impacto de las normas en la actitud de la ciudadanía, cambio social, etcétera— sino también, en las bases teóricas en las que fundamentamos nuestro estudio. Es por lo que, a la hora de evaluar correctamente este fenómeno jurídico a partir de estudios empíricos, es necesario dotarse de una fundamentación metateórica compartida.
En lo que sigue, daré cuenta de las dos formas que los ‘derechos de la naturaleza’ tienen en el ordenamiento jurídico, a saber, (3.1) los ‘derechos de la naturaleza en sentido estricto’, en los que daré cuenta de la positivización en Ecuador; y (3.2) la personalidad jurídica de los ecosistemas, en los que daré cuenta de los casos de Nueza Zelanda y España.
3.1 Derechos subjetivos de la ‘naturaleza’: el caso de Ecuador
⌅La propuesta originaria de Stone (1972, p. 457)Stone, Christopher (1972). Should Trees Have Standing? Towards Legal Rights for Natural Objects. Southern California Law Review, 45, 450-501.
planteaba si el ambiente podía ser sujeto de derechos igual que, análogamente, las corporaciones tenían derechos subjetivos:
We say human beings have rights, but-at least as of the time of this writing they can be executed. Corporations have rights, but they cannot plead the fifth amendment (…). Thus, to say that the environment should have rights is not to say that it should have every right we can imagine, or even the same body of rights as human beings have.
Esta clave da cuenta de la primera confusión que existe en la distinción cuando se trata el problema. Como he avanzado, existen dos formas de comprender los ‘derechos de la naturaleza’. Por un lado, conferir derechos directamente a la naturaleza y, por otro lado, dotarle personalidad jurídica como mecanismo que constituye un sujeto de derechos. Como intentaré dar cuenta en la siguiente sección, las empresas —y las fundaciones, las universidades, las organizaciones no gubernamentales, entre muchos otros— son sujetos de derechos porque tienen personalidad jurídica. El debate sobre la personalidad jurídica de la naturaleza o los ecosistemas se debe llevar a cabo distinguiéndolo del debate en torno a los derechos a la naturaleza como sujeto de derechos sin que medie la persona jurídica. En este sentido, algunos Estados han conferido derechos a la naturaleza sin mediar una personalidad jurídica creada por el derecho. En los ordenamientos jurídicos de Ecuador —y Bolivia— la ‘naturaleza’ no tiene personalidad jurídica constituida por una norma jurídica, sino que la lleva aparejada en tanto que se le han reconocido derechos subjetivos. Esto es, la naturaleza es sujeto de derechos y como sujeto de derechos tiene personalidad jurídica. Esta distinción puede parecer baladí en primera instancia, pero en la práctica jurídica y en el debate doctrinal, los conceptos discutidos pueden diferir dependiendo de la configuración jurídica adoptada.
El caso de Ecuador servirá de ejemplo para dar cuenta de cómo queda regulado los ‘derechos de la naturaleza’ como derechos subjetivos propios de la ‘naturaleza’ sin que quede constituida una persona jurídica previa. El caso de Ecuador resulta de interés por su evolución jurisprudencial en los últimos años. 7 La regulación en Bolivia es análoga y también podría ser de interés entrar en un análisis detallado del sistema boliviano. (Villavicencio y Kotzé, 2018; Villavicencio, 2022).
La Constitución de Ecuador (2008) confiere derechos a la naturaleza en el siguiente articulado:
La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución’ (Art. 10); ‘[l]a naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza.’ (Art. 71.1); ‘[l]a naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. (Art. 72.1).
El
estudio de los ‘derechos de la naturaleza’ en Ecuador ha generado mucha
literatura en torno a su contenido y desarrollo histórico (Tănăsescu, 2013Tănăsescu, Mihnea (2013). The rights of nature in Ecuador: the making of an idea. International Journal of Environmental Studies, 70(6), 846-861.
), impacto en la protección ambiental (Jaria i Manzano, 2013Jaria
i Manzano, Jordi (2013). Si fuera solo una cuestión de fe. Una crítica
sobre el sentido y la utilidad del reconocimiento de derechos a la
naturaleza en la Constitución del Ecuador. Revista chilena de derecho y ciencia política, 4(1), 43-86.
; Ávila Santamaría, 2024Ávila
Santamaría, Ramiro (2024). La comprensión de la naturaleza, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador y la teoría
sistémica del derecho. Revista de Estudios Políticos, 204, 277-298.
) y en relación con el contenido antropocéntrico del sistema jurídico (Kotzé y Villavicencio, 2017Kotzé,
Louis y Villavicencio Calzadilla, Paola (2017). Somewhere between
Rhetoric and Reality: Environmental Constitutionalism and the Rights of
Nature in Ecuador. Transnational Environmental Law, 6(3): 401-433.
).
La clave en el caso que no ocupa no es un análisis socio-jurídico ni un
análisis del estado de la cuestión en la doctrina especializada. La
clave es comprender este primer modelo. Para ello, es relevante no
quedarnos solamente con el enunciado jurídico (input) sino también con la interpretación del operador jurídico relevante, en este caso, la Corte Constitucional (output).
3.1.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional: el caso Los Cedros
⌅A partir del enunciado jurídico la Corte Constitucional ha dado cuenta en veintidós ocasiones de los ‘derechos de la naturaleza’ consagrados en la Constitución. De los casos que la Corte Constitucional ha resuelto hasta el momento en lo que sigue daré cuenta, a modo explicativo, del que más contenido explicativo sobre el contenido de los ‘derechos de la naturaleza’. 8 Otros dos casos en los que la Corte Constitucional ha desarrollado una argumentación detallada ha sido en los casos ‘Manglares’ (2021) y ‘Mona Estrellita’ (2022). En el caso ‘Los Cedros’ la Corte declaró la aprobación del proyecto minero en el Bosque de Los Cedros inconstitucional y contrario la normativa ambiental vigente.9 El caso evaluó la constitucionalidad de los permisos mineros concedidos para a dos empresas para extraer cobre y oro en el área protegida Los Cedros (Ecuador). Sentencia de la Corte Constitucional de Ecuador, No. 1149-19-JP/21 de 10 de noviembre de 2021. El proyecto vulneraba los ‘derechos de la naturaleza’, el derecho humano a un ambiente sano, el derecho al agua y el derecho a la consulta ambiental previa. La Corte desarrolla su argumentación en tres niveles: (1) qué son los ‘derechos de la naturaleza’ y los principios aparejados; (2) cómo se fundamentan; y (3) la relevancia del principio precautorio en su aplicación.
En primer lugar (1), la Corte da cuenta de dos derechos de la naturaleza relevantes para el caso: (i) el derecho a que se respete integralmente su existencia; y (ii) el derecho a mantener y regenerar sus ciclos, estructura, funciones y procesos evolutivos. 10 Sentencia de la Corte Constitucional.: No. 1149-19-JP/21. Revisión de garantías. Caso No. 1149-19-JP/20, pár. 26. Estos dos derechos tienen plena fuerza normativa11 Sentencia de la Corte Constitucional.: No. 1149-19-JP/21. Revisión de garantías. Caso No. 1149-19-JP/20 pár. 35. e imponen la obligación a los órganos con potestad normativa a adecuar formal y materialmente las normas a estos derechos y a promover que las políticas públicas se orienten a hacer efectivos, entre otros, los derechos de la naturaleza.12 Sentencia de la Corte Constitucional.: No. 1149-19-JP/21. Revisión de garantías. Caso No. 1149-19-JP/20, pár. 36. Los ‘derechos de la naturaleza’ (a nivel sustantivo) y sus garantías (a nivel procesal) son “de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidor o servidora pública, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”.13 Sentencia de la Corte Constitucional.: No. 1149-19-JP/21. Revisión de garantías. Caso No. 1149-19-JP/20, pár. 39. Además, el principio ‘pro-natura’, implica que “todo servidor público (…) debe aplicar la norma y la interpretación que más favorezca la efectiva vigencia de los derechos y garantías, incluyendo los derechos de la naturaleza, que, en el caso de existir varias interpretaciones de una misma disposición es también relevante el principio in dubio pro natura (…) por el cual en caso de duda sobre el alcance específica y exclusivamente de la legislación ambiental, debe interpretarse en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza”.14 Sentencia de la Corte Constitucional.: No. 1149-19-JP/21. Revisión de garantías. Caso No. 1149-19-JP/20, pár. 40. En este sentido, el artículo 11.5 de la Constitución establece que se debe aplicar la norma y la interpretación que más favorezca la efectiva vigencia de los derechos y garantías.
En segundo lugar (2), la Corte sostiene que los ‘derechos de la naturaleza’ se sostienen desde la idea de valor intrínseco, afirmando que “la idea central de los derechos de la naturaleza es la de que esta tiene valor por sí misma y que ello debe expresarse en el reconocimiento de sus propios derechos, independientemente de la utilidad que la naturaleza pueda tener para el ser humano” 15 Sentencia de la Corte Constitucional.: No. 1149-19-JP/21. Revisión de garantías. Caso No. 1149-19-JP/20, pár. 42. Además, hizo hincapié en que “la valoración intrínseca de la naturaleza mediante el reconocimiento de derechos es difícil de entender desde una perspectiva rígidamente antropocéntrica, la cual concibe al ser humano como la especie más valiosa, mientras reduce a las demás especies y a la naturaleza misma, a un conjunto de objetos o recursos para satisfacer las necesidades humanas, especialmente las de orden económico” (Pár. 48); y que “la noción de valoración intrínseca de la naturaleza tiene especial importancia para el análisis constitucional relativo a los derechos de la naturaleza, previstos en la Constitución” (Pár. 54). por ello, considera la Corte, a partir de la definición de ecosistema,16 Sentencia de la Corte Constitucional.: No. 1149-19-JP/21. Revisión de garantías. Caso No. 1149-19-JP/20, pár. 45. Lo define a partir de lo establecido en el Código Orgánico del Ambiente como “una unidad estructural, funcional y de organización, consistente en organismos y las variables ambientales bióticas y abióticas de un área determinada”. afirma que “tanto los ecosistemas con sus especies y biodiversidad son objeto de valoración intrínseca en la Constitución ecuatoriana”.17 Sentencia de la Corte Constitucional.: No. 1149-19-JP/21. Revisión de garantías. Caso No. 1149-19-JP/20, pár. 47. En esta sección, la Corte, no distingue entre especies animales y no animales (vegetales, hongos o protistas) que forman parte del ecosistema. Cuando afirma que el ecosistema y las especies tienen valor intrínseco se refiere a todo tipo de ser vivo.
En tercer lugar (3), la Corte vincula el principio de precaución con la satisfacción de los ‘derechos de la naturaleza’, 18 La interpretación del principio de precaución, la Corte sostiene que el derecho de la naturaleza a mantener y regenerar sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos se vulnera “al destruir el ecosistema o causar la alteración permanente de los ciclos naturales de este bosque” (Ibid, pár. 116). Atendiendo a las características y funciones de Los Cedros para la conservación de la biodiversidad, la Corte sostiene que existen “riesgos de violaciones a los ciclos, estructura, funciones y procesos evolutivos de Los Cedros”, y, como consecuencia de los ‘derechos de la naturaleza’ (Ibid, pár. 123). Además, los daños que podría provocar la extinción de especies supondrían la destrucción del ecosistema y alteración de sus ciclos naturales, constituyendo una violación de los ‘derechos de la naturaleza’ (Ibid, pár. 124; y 140-143). que se consagra en tres parámetros interpretativos: (i) el riesgo de un daño grave e irreversible sobre los derechos de la naturaleza, el derecho al agua, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado o a la salud; (ii) la incertidumbre científica sobre estas consecuencias negativas; y (iii) la obligación del Estado a adoptar medidas protectoras eficaces y oportunas.19 Sentencia de la Corte Constitucional.: No. 1149-19-JP/21. Revisión de garantías. Caso No. 1149-19-JP/20, pár. 112.
3.1.2 Dificultades interpretativas en los ‘derechos de la naturaleza en Ecuador’
⌅A partir de la interpretación de la Corte podemos tener el output del enunciado normativo. La Corte intenta resolver cuatro problemas interpretativos derivados de este: (i) la determinación de la ‘naturaleza’; (ii) la extensión y límite de la vulneración de los derechos protegidos; (iii) legitimación activa para salvaguardar los derechos de la naturaleza; (iv) la justificación del valor intrínseco de la naturaleza
El primer problema es de carácter ontológico. Es difícil comprender qué es la naturaleza de los ‘derechos de la naturaleza’. El enunciado lingüístico no da ninguna pista sobre qué es la ‘naturaleza’ que tiene derechos en el sistema constitucional ecuatoriano. No conocemos, a partir de lo que prescribe la Constitución, qué ‘zona natural’ tiene derechos y cuáles son sus componentes físicos concretos que deben ser protegidos. 20 Por ejemplo, el análisis sobre la extensión y las propiedades de las personas físicas no es necesario a la hora de circunscribir el individuo a quién se le imputan derechos y obligaciones. En el caso español es meridiano: “[l]a personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno” (Artículo 30 del Código Civil). La solución de la Corte parece sencilla, pero no deja de ser controvertida. La Corte traza un vínculo entre naturaleza y ecosistema a partir de la legislación ambiental vigente y, por analogía, los derechos de la naturaleza pasan a ser los derechos de los ecosistemas. La determinación de qué es un ecosistema deriva de la definición de carácter genérico que recoge el Código Orgánico del Ambiente. Los derechos conferidos por la Constitución pasan a ser los derechos de los ecosistemas a partir de esta definición que, además, continúa siendo muy amplia porque conecta con un enunciado normativo que se fundamenta en una definición trasplantada de las ciencias naturales. De este modo, los derechos de la naturaleza consagrados en la Constitución los tienen los ecosistemas, entendidos como “una unidad estructural, funcional y de organización, consistente en organismos y las variables ambientales bióticas y abióticas de un área determinada”21 Supra., n. 14, pár. 45. , lo que implica que el sujeto de derecho es un conjunto de elementos totalizantes e indivisibles —una unidad estructural, funcional y de organización —. Sin embargo, no sabemos si tienen derechos subjetivos sus partes de forma individualizada —los organismos y las variables bióticas y abióticas —.
El segundo problema interpretativo se fundamenta en la dificultad de distinguir entre los ‘derechos de la naturaleza’ y el derecho ambiental y, consecuentemente, la dificultad para determinar la extensión y límite de la vulneración de los derechos de la naturaleza. Los derechos subjetivos de la naturaleza en el caso ecuatoriano están íntimamente vinculados con los mecanismos de protección del derecho ambiental. En estos derechos subyace la pretensión de proteger ciertos lugares de interés ecológico a partir de unos parámetros a través de mecanismos jurídicos correspondientes. En lugar de plantear la prohibición de dañar, junto a la aplicación del principio de precaución y prevención, se reconocen derechos subjetivos que estipulan una prohibición de acción bajo un estándar de protección determinado a partir de los mecanismos reglados en el derecho ambiental, sumado a la obligatoriedad de realizar una interpretación en favor de la naturaleza en caso de duda. Esta interpretación favorable no se diferencia de los principios consagrados en el derecho ambiental: precaución, prevención y no regresión. Esto implica que existe una protección por dos vías paralelas, una a través de los derechos de la naturaleza, y otra a través de la interpretación del derecho ambiental clásico.
El tercer problema interpretativo cuestiona cómo se pueden accionar los derechos de la naturaleza. La respuesta de la Corte se traduce en una obligación de acción por parte de las instituciones públicas (proteger y actuar en la protección de dichos derechos); en una prohibición (no dañar); y en una capacidad procesal amplia para hacer efectivos los derechos de la naturaleza. Este tercer problema lo soluciona la Corte a través de mecanismos propios del derecho ambiental. El Acuerdo de Escazú (Medici, 2018Medici Colombo, Gastón (2018). El Acuerdo Escazú: La implementación del Principio 10 de Río en América Latina y el Caribe. Revista Catalana de Dret Ambiental, 9(1).) sobre el acceso a la justicia ambiental podría ser un mecanismo análogo a esta interpretación normativa que lleva a cabo la Corte. El reconocimiento jurídico y la expansión del principio 10 de la Declaración de Río sobre justicia ambiental podrían permitir alcanzar unos resultados análogos a los alcanzados en esta sentencia en términos de acceso a la justicia.
El cuarto problema interpretativo surge al reconocer derechos a la naturaleza como derechos subjetivos en sentido estricto, lo que plantea un debate fundamental sobre la capacidad de los ecosistemas para ser titulares de tales derechos. Esta discusión necesariamente remite a la teoría del derecho subjetivo, cuya aplicación en este caso particular sólo sería viable desde la teoría del interés 22 La teoría de la voluntad propone que los derechos son dispositivos que permiten al titular la expresión de su voluntad. Esta teoría comprende que los derechos son “elecciones protegidas” (Hart, 1982) a través de las que el sujeto titular de los derechos puede actuar o no en relación con el sujeto que tiene obligaciones: el sujeto al que se le imputan derechos tiene la capacidad de ejercer o no su derecho en base a su autonomía de la voluntad ante un sujeto obligado. Existen unos límites difíciles de superar por la teoría, como la atribución de derechos a aquellos que no pueden expresar su voluntad: recién nacidos, enfermos graves, animales no humanos. En este límite encontramos también en el caso que nos ocupa, pues la naturaleza no puede expresar su voluntad. , enfoque que, como demostraremos, presupone necesariamente una valoración moral acerca de quién puede ser considerado sujeto de derechos.
En este sentido, la teoría del interés definida por Raz (1986, p. 166)Raz, Joseph (1986). The Morality of Freedom. Oxford University Press.
se concreta de la siguiente manera:
-
X tiene un derecho sii X puede tener derechos y, en igualdad de condiciones, un aspecto del bienestar de X (su interés) es una razón suficiente para considerar que otra persona está sujeta a un deber.
-
un individuo es capaz de tener derechos sii su bienestar es un valor último (ultimate value) o es una “persona artificial” (por ejemplo, una corporación).
En este sentido, para el caso de Los Cedros, los derechos de la naturaleza se fundamentarían en que la naturaleza tiene un interés último. Siguiendo el mismo esquema:
-
Los Cedros tiene un derecho sii Los Cedros pueden tener derechos y, en igualdad de condiciones, un aspecto del bienestar de Los Cedros (su interés) es una razón suficiente para considerar que otra persona está sujeta a un deber.
-
Los Cedros es capaz de tener derechos sii su bienestar es un valor último o es una “persona artificial”.
Los
dos requisitos de la teoría del interés de Raz incorporan un elemento
valorativo del sujeto para poder determinar si tiene o no tiene derechos
subjetivos. Raz (1986, pp. 177-179)Raz, Joseph (1986). The Morality of Freedom. Oxford University Press.
elabora una distinción entre valor intrínseco, instrumental y último, y
solamente aquellos que tienen ‘valor último’ pueden ser sujetos de
derechos. En este caso, la consideración de la naturaleza como fin
último requiere que consideremos que un ecosistema o la naturaleza tiene
un estatus moral determinado.
Los ‘derechos de la naturaleza’ se
justifican por el valor intrínseco (que en términos de Raz sería el
valor último) de la naturaleza. Sin embargo, esta no deriva de una
valoración objetiva determinada, ya que el valor —como categoría
axiológica— es algo propiamente humano y no intrínseco al objeto
valorado. El debate sobre el valor intrínseco de la naturaleza presenta
una complejidad que excede los límites de este análisis (Arribas Herguedas, 2006Arribas Herguedas, Fernando (2006). Del valor intrínseco de la naturaleza. Isegoría, (34), 261-275. https://doi.org/10.3989/isegoria.2006.i34.14
). Sin embargo, cabe destacar que dicho debate se
articula en torno a dos posturas fundamentales: el reconocimiento de la
naturaleza como sujeto moral —debido a su valor intrínseco— o su
reducción a un valor instrumental al servicio de sujetos moralmente
relevantes. En este debate debemos comprender la relación entre el
agente que atribuye valor y el objeto valorado. El proceso de valorar
pasa por conmensurar el valor de algo —la naturaleza en este caso—
atendiendo a las características atribuidas por parte de un agente
externo que valora (el ser humano en este caso). Es el ser humano que
define con sus propios términos el valor de aquello externo a él mismo,
pues no preexiste un valor antes de que el agente valorador lo haga. Los
términos que el agente utiliza para valorar un objeto dependerán de los
criterios utilizados para llevar a cabo la actividad valorativa. Esta
actividad implica inevitablemente que el agente valorador dote al objeto
valorado de un valor determinado y, en función del valor otorgado, el
objeto tendrá una relevancia mayor o menor para el primero. Esta
relevancia, sin embargo, es siempre considerada en términos de valor o
utilidad, porque es el resultado del ejercicio racional de otorgar
valor. Esto necesariamente implica que la naturaleza tiene un valor
instrumental y no intrínseco, porque no puede preexistir un valor previo
sin que el humano de cuenta de dicho valor.
23
Entre otros, los trabajos de Callicott (1985), Weston (1985), Eckersley (1992), y Regan (1992) informan del largo debate en torno a esta cuestión.
No obstante, esto no se tiene por qué traducirse en que deba ser un instrumento para un beneficio económico o egoísta (Valdivielso, 2025, p. 5Valdivielso, Joaquín (2025). The Value in Nature: A Critical Reflection. Danish Yearbook of Philosophy (published online ahead of print 2025).
),
contrariamente, es posible aceptar que la base biofísica en la que
habita el ser humano no tiene un valor intrínseco, pero, igualmente,
debemos protegerla y no dañarla porque le otorgamos un valor superior
que, en la ponderación con otros, consideramos que amerita una
protección preferente. En este sentido, Hayward (1997, pp. 55-56)Hayward, Tim (1997). Anthropocentrism: A Misunderstood Problem. Environmental Values, 6(1), 49-63.
afirma que existe un elemento antropocéntrico no eliminable en ética
pero que, sin embargo, no es óbice para superar lo que él define como
“chovinismo humano”, que daría pie a incorporar perspectivas no
especistas (Singer, 1990Singer, Peter (1990). Animal liberation. New York Review of Books.
).
Consecuentemente, si la naturaleza no tiene un valor intrínseco (o último) no podemos afirmar que tenga intereses. La naturaleza tiene un valor instrumental para los humanos que dependen de ella para su existencia. Es por ello por lo que los intereses que el derecho debe salvaguardar son los humanos —que podrían ser extensibles al resto de animales sintientes—. En este sentido, si la naturaleza no tiene un valor intrínseco, no es posible afirmar que tiene un derecho subjetivo, a no ser, como afirma Raz, que sea una “persona artificial”. Esta segunda opción la evaluaré en la siguiente sección.
3.2 Personalidad jurídica de la ‘naturaleza’: Nueva Zelanda y España
⌅En los sistemas jurídicos modernos, las personas naturales gozan de personalidad jurídica desde su nacimiento, lo que les otorga capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones. Sin embargo, esta atribución no es una consecuencia inevitable de la naturaleza humana, sino una decisión jurídica contingente, como lo demuestran casos históricos, como la esclavitud. Ahora bien, la personalidad jurídica no es exclusiva de las personas naturales. Existe también un conjunto indeterminado de entidades colectivas (como sociedades, asociaciones o fundaciones) que adquieren personalidad jurídica mediante procesos legalmente establecidos. Su reconocimiento no depende de su existencia ontológica, sino de su creación conforme a normas constitutivas previstas por el ordenamiento. Cabe destacar que no hay un criterio universal para dotar de personalidad jurídica: cada sistema define sus requisitos y procedimientos. Asimismo, las capacidades, derechos y obligaciones de estas personas jurídicas varían según el ordenamiento y el tipo de entidad de que se trate. Esta diversidad refleja cómo el derecho configura la existencia de sujetos jurídicos más allá de lo estrictamente humano.
En el presente análisis, partimos de la afirmación de Stone (1972, p. 457)Stone, Christopher (1972). Should Trees Have Standing? Towards Legal Rights for Natural Objects. Southern California Law Review, 45, 450-501.
,
que establece una analogía entre las corporaciones y la naturaleza como
sujetos de derechos. Esta idea engloba el desarrollo teórico en torno a
la personalidad jurídica y sus extensiones no tradicionales. Como se ha
señalado previamente, una de las formas en que los ordenamientos
jurídicos han otorgado derechos de la naturaleza ha sido mediante la
atribución de personalidad jurídica a ecosistemas específicos, es decir,
a través de su constitución como sujetos de derecho por medio de un
enunciado normativo explícito. En el caso español viene delimitado por
el Código Civil:
Son personas jurídicas: 1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. 2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociado. 24 Artículo 35 del Código Civil.
Este marco normativo ilustra cómo la personalidad jurídica se construye legalmente, sin depender de una condición ontológica previa, sino de su reconocimiento formal por parte del sistema jurídico. Entre los casos que se ha reconocido personalidad jurídica a ecosistemas destacaré dos significativos: Nueva Zelanda y España.
3.2.1 Dos casos significativos: el Río Whanganui y la Laguna del Mar Menor
⌅En
el primer caso, en 2017, el Parlamento de Nueva Zelanda aprobó la ley
‘Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act’ otorgando
personalidad jurídica al río Whanganui.
25
Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act 2017, 20 March 2017.
El río es reconocido como a una persona jurídica después de un largo
proceso de negociación entre maoríes y el Estado que busca reparar los
daños derivados de un periodo de dominación colonial cuyo legado todavía
hoy perdura (Tănăsescu, 2020, pp. 440-443Tănăsescu, Mihnea (2020). Rights of Nature, Legal Personality, and Indigenous Philosophies. Transnational Environmental Law, 9(3), 429-453.
). Esta norma, vinculada con el reconocimiento de las comunidades indígenas (Collins y Esterling, 2019Collins,
Toni y Esterling, Shea (2019). Fluid Personality: Indigenous Rights and
the Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act 2017 in
Aotearoa New Zealand. Melbourne Journal of International Law, 20, 8(1).
),
considera al río Whanganui como una entidad viva, otorgándole
personalidad jurídica y derechos equivalentes a los de una persona (Art.
14). A su vez, se estableció una entidad denominada ‘Te Pou Tupua’ para
actuar en nombre del río (Art. 20). Esta entidad está compuesta por dos
custodios, que son los responsables de representar y proteger los
intereses del río. El río goza, entre otros, los derechos procesales
plenos, a poseer propiedades, y a recibir compensaciones por daños que
le sean ocasionados.
El segundo caso de nuestro interés es el reconocimiento de la personalidad jurídica de la laguna del Mar Menor en España (Salazar Ortuño y Vicente Giménez, 2022Salazar
Ortuño, Eduardo. y Vicente Giménez, Teresa (2022). La iniciativa
legislativa popular para el reconocimiento de personalidad jurídica y
derechos propios al Mar Menor y su cuenca. Revista Catalana de Dret Ambiental, 13(1).
; Soro-Mateo, Álvarez-Carreño y de los Cobos Hernández, 2023Soro-Mateo,
Blanca, Álvarez Carreño, Santiago, y Pérez de los Cobos Hernández,
Elisa (2023). El reconocimiento de personalidad jurídica y derechos
propios al Mar Menor y su cuenca como respuesta a la crisis del derecho
ambiental, Gerardo García-Álvarez García (coord.), Jesús Jordano Fraga
(coord.), Blanca Lozano Cutanda (coord.), Alba Nogueira López (coord.), Observatorio de políticas ambientales 2023, Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, CIEMAT.
).
El Mar Menor ha sufrido una serie de crisis ambientales debido a la contaminación, la eutrofización (exceso de nutrientes que provoca proliferación de algas), y la presión urbanística y agrícola. La degradación del Mar Menor ha causado la pérdida de biodiversidad, mortandad masiva de fauna marina y deterioro de la calidad del agua, afectando tanto al medio ambiente como a las comunidades locales que dependen de este ecosistema. Dada la situación de la laguna, la sociedad civil se organizó para promover una Iniciativa Legislativa Popular, que fue aprobada en septiembre de 2022 por el Congreso de los Diputados. 26 Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca, Boletín Oficial del Estado, 3 de octubre de 2022.
Esta ley se declara la personalidad jurídica de la laguna del Mar Menor y de su cuenca, que se reconoce como sujeto de derechos. A la laguna, que la norma delimita geográficamente, se le confieren los derechos a “la protección, conservación, mantenimiento y, en su caso, restauración, (…) a existir como ecosistema y a evolucionar naturalmente, que incluirá todas las características naturales del agua, las comunidades de organismos, el suelo y los subsistemas terrestres y acuáticos que forman parte de la laguna del Mar Menor y su cuenca”. Además, se crea un Comité de Representación, que actúa como el portavoz del Mar Menor que está compuesto por representantes de las administraciones públicas, científicos y miembros de la sociedad civil; una Comisión de seguimiento, encargada del seguimiento y control del respeto a los derechos de la laguna y su cuenca; y el Comité Científico, encargado de asesorar al Comité de Representantes y la Comisión de Seguimiento (art. 3). El de 20 de noviembre de 2024 el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia 142/2024 avalando la constitucionalidad de la Ley 19/2022 para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca ante un recurso de inconstitucionalidad de cincuenta y dos diputados. 27 Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional no solo avala la constitucionalidad de la norma en base a la deferencia al legislador28 Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024, fundamento jurídico 5 (a). sino que además afirma que la norma un cambio de paradigma de protección “desde el antropocentrismo más tradicional, a un ecocentrismo moderado”29 Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024, fundamento jurídico 3. lo que supone cambio de paradigma en el sistema jurídico español.
Estos dos casos tienen fundamentos históricos diferentes. El primero está asociado al respeto y reconocimiento de tradiciones indígenas fundamentadas en una relación con la naturaleza diferente a la occidental debido a una visión ontológica distinta. La segunda es fruto de un daño ambiental continuo, en el que se evidencia la incapacidad del entramado institucional de corregir los daños a la laguna del Mar Menor.
En estos casos, a diferencia del modelo ecuatoriano, observamos una delimitación geográfica precisa del ecosistema reconocido como sujeto de derechos, lo que permite identificar con claridad al titular de los derechos establecidos normativamente. Sin embargo, esta delimitación espacial no resuelve la cuestión fundamental: la relación sistémica entre los componentes del ecosistema y, consecuentemente, la determinación de la relevancia jurídica del conjunto y de los elementos particulares con la componen. Mientras podemos identificar al sujeto de derechos, sus componentes individuales mantienen una relación de interdependencia que se fundamenta en la preservación del equilibrio ecosistémico. En esta concepción holística, el ecosistema funciona como una totalidad orgánica donde la protección jurídica debe garantizar que las interacciones entre sus partes mantengan la capacidad de regeneración del sistema en su conjunto.
Es por ello por lo que en estos casos no es necesario identificar al sujeto de derechos, ya que queda constituido a través de la personalidad jurídica. En este caso debemos dar cuenta de qué significa tener personalidad jurídica, su configuración y, si mediante ella es posible que los ecosistemas gocen de derechos subjetivos. Para llevar a cabo un correcto análisis es necesario dar cuenta de la noción de personalidad jurídica, su estructura teórica y su conceptualización, y, a partir de este análisis, evaluar su aplicabilidad a los ecosistemas.
3.2.2 ¿Existen límites conceptuales a la personalidad jurídica?
⌅El
debate teórico gira en torno a la posibilidad de las condiciones de
existencia de personas jurídicas establecidas por una norma jurídica que
no sean personas naturales. La doctrina más crítica ha dado cuenta de
la analogía entre las corporaciones y la naturaleza como sujetos de
derecho a través de la personalidad jurídica (Blanco y Grear, 2019Blanco, Elena y Grear, Anna (2019). Personhood, jurisdiction and injustice: law, colonialities and the global order. Journal of Human Rights and the Environment, 19(1), 86-117.
).
En este sentido, el debate en torno a los derechos de la naturaleza
desde esta perspectiva, deberán resolver en primer lugar, qué es la
personalidad jurídica y qué entidades, colectivos o procesos
comunicativos (como las empresas), pueden estar dotados de personalidad
jurídica.
En la discusión sobre la personalidad jurídica
encontramos un gran número de propuestas. Dejando de lado las teorías
negativas, que niegan la existencia de personas jurídicas que no sean
los individuos (Nino, 2003, pp. 225-228Nino, Carlos Santiago. (2003). Introducción al Análisis del Derecho, 2ª Ed., 12ª reimpresión. Editorial Astrea.
),
podemos observar que existen diferentes tesis más o menos inclusivas y
que, a partir de estas, podemos dar cuenta del sentido de la
personalidad jurídica de los ecosistemas.
Las clasificaciones
sobre las teorías que aceptan la existencia de personas jurídicas más
allá de las naturales no son sencillas. Una clasificación que puede dar
luz a la cuestión es la que propone Naffine (2009, pp. 19-33)Naffine, Ngaire (2009). Law’s Meaning of Life: Philosophy, Religion, Darwin and the Legal Person. Hart Publishing.
que distingue entre las teorías ‘legalistas’ y las teorías ‘realistas’.
La discusión que, según la autora, se da entre aquellos que argumentan
que el derecho no debe operar con una concepción natural de la persona, y
aquellos que sí (Naffine, 2009, p. 20Naffine, Ngaire (2009). Law’s Meaning of Life: Philosophy, Religion, Darwin and the Legal Person. Hart Publishing.
).
Las primeras, asumirían una concepción de la persona jurídica como un
instrumento del derecho para lograr ciertos fines y su existencia se
debe a que el derecho las constituye. Los realistas, por su parte,
conciben la existencia de personas jurídicas, pero siempre ligadas a la
concepción de persona natural. De esta concepción derivarían tres
perspectivas: (a) la racionalista que asume que solo las personas
racionales pueden ser persona jurídica; (b) la religiosa que asume que
solo las personas que se desprenden de acto de divinidad pueden ser
persona jurídica; y (c) la naturalista que asume que solo los individuos
con ‘sintiencia’ pueden ser personas jurídicas. Serían las posturas
legalistas las que permitirían aceptar que la naturaleza —o un
ecosistema particular— sea constituida como persona jurídica y,
consecuentemente, como sujeto de derechos.
A primera vista, desde una visión positivista del derecho, no parecería problemático defender las posturas legalistas en relación con la naturaleza o un ecosistema particular. El derecho crea artefactos jurídicos a partir de su propio lenguaje y, el lenguaje jurídico en forma de lenguaje performativo permite al derecho constituir realidades que lo son en la medida que el mismo derecho las crea. Esta perspectiva permitiría extender la personalidad jurídica a cualquier objeto que el legislador considere que amerita dicha atribución para lograr unos fines determinados.
Esta
postura contrasta con la posición de otros autores sobre las ‘ficciones
jurídicas’. En esta perspectiva solo los seres humanos pueden ser
personas jurídicas, pero el derecho crea artificialmente la personalidad
jurídica. En sus palabras, “todo individuo y solo el individuo tiene
capacidad en el derecho (…) el derecho positivo puede modificar la idea
primitiva de la persona restringiéndola o ampliándola, de igual modo que
negar a ciertos individuos la capacidad de derecho en totalidad y en
parte, y, además, arrancando, por decirlo así, dicha capacidad del
individuo, crear artificialmente una personalidad jurídica” (Savigny, 1878, p. 273Savigny, Friedrich Karl von (1878). Sistema del derecho romano actual. F. Góngora y Compañía Editores.
).
Es tesis, en cierto sentido, contradice la perspectiva legalista, pues
para los legalistas las personas jurídicas no son ninguna ficción, sino
que son realidades materiales debido a que el estatus ontológico de las
personas es irrelevante a la hora de reconocer dicha personalidad,
solamente es relevante aquello que establece la norma jurídica, que será
condición necesaria y suficiente para determinar la personalidad
jurídica. Esta contradicción, sin embargo, solamente es desde un punto
de vista teórico, pues el resultado de la constitución de ‘personas
ficticias’ es análogo a la postura legalista.
En otro sentido, Kurki (2019)Kurki, Visa (2019). A theory of legal personhood. Oxford University Press.
,
busca dar una respuesta analítica a la cuestión de la personalidad
jurídica a través de una teoría trazando una conexión entre la teoría y
la experiencia práctica. En su teoría sobre la personalidad jurídica
plantea que la personalidad jurídica constituye un conjunto de
posiciones jurídicas que incorporan derechos y deberes y están asociados
a una persona o conjuntos de personas. Esto es, parte de la distinción
entre ‘plataforma jurídica’ y ‘persona jurídica’, en las que la ‘persona
jurídica’ es una entidad sujeta a derechos y obligaciones y dotada de
personalidad jurídica —que pueden ser humanos individuales y un
colectivo de humanos, y, potencialmente, los animales—; y la ‘plataforma
jurídica’ es una construcción jurídica que consagra un conjunto de
posiciones jurídicas (derechos y obligaciones), asociada a una persona
jurídica —que debe tener la capacidad de tener derechos (claim-rights)
30
Considerando las relaciones jurídicas fundamentales propuesta por Hohfeld (1919, p. 39).
— (Kurki, 2019, pp. 135-140Kurki, Visa (2019). A theory of legal personhood. Oxford University Press.
). Esto implica que la personalidad jurídica es un conjunto de posiciones jurídicas (bundles of legal positions)
atribuidas por el derecho, pero con un límite material fundado en la
conexión con una persona con capacidad de tener derechos (claim-rights).31
En un sentido similar, MacCormick (2007, p. 78) establece: “para la existencia de una persona son fundamentales la
capacidad de tener intereses y de sufrir daños, así como la capacidad de
actuar racional e intencionalmente”.
En este sentido, Kurki (2022, p. 539)Kurki, Visa (2022). Can Nature hold rights? It’s not as easy as you think. Transnational Environmental Law, 11(3), 25-52.
,
plantea la distinción entre los derechos y obligaciones (plataforma), y
la entidad sujeta a derechos y obligaciones (persona jurídica). Esto
supone que una persona natural podría tener varias plataformas
jurídicas, una plataforma jurídica (derechos y obligaciones) vinculada a
su persona natural (con la que nace) y otras creadas a partir de la
constitución de otras personas jurídicas asociadas con su persona
natural. Además, el autor (Kurki, 2022, p. 541Kurki, Visa (2022). Can Nature hold rights? It’s not as easy as you think. Transnational Environmental Law, 11(3), 25-52.
)
sostiene, apoyándose en otros autores, que las personas jurídicas
constituidas por más de una persona natural o jurídica deben ser
comprendidas como “colectividades incorporadas”, caracterizadas por su
capacidad de tener intereses autónomos a los miembros que las
constituyen. Estas colectividades, en definitiva, tienen capacidad de
formar su voluntad autónoma y tener intereses propios, y, por ello,
encajan coherentemente en la teoría expuesta.
Así, la clave para el caso que nos ocupa es que la personalidad jurídica se funda en los derechos y deberes que consagra la persona jurídica, y estos deberes y derechos están vinculados necesariamente a una teoría del derecho subjetivo. Es por ello por lo que la personalidad jurídica debe estar vinculada con una persona que pueda tener intereses. La correspondencia de un río o una laguna no es una persona, sino el mismo río o laguna. En el caso de una empresa o asociación, es un colectivo de seres humanos, que sí tienen intereses colectivamente y pueden conformar su voluntad independientemente de los agentes que la consagran. Esto implica que debemos regresar al análisis llevado a cabo sobre los derechos subjetivos en el caso de Ecuador para evaluar si el río o la laguna pueden tener intereses, y, en consecuencia, si su personalidad jurídica está justificada. En esta clave, debemos volver a lo expuesto anteriormente (supra. 3.1.2) sobre la teoría del derecho subjetivo que nos lleva irremediablemente a discutir sobre el valor intrínseco (o último en términos de Raz) de la naturaleza o los ecosistemas.
En este sentido, podemos afirmar que el análisis de los casos de Nueva Zelanda y España debe darse, en primer lugar, a partir de la teoría de la personalidad jurídica. Este debate puede resumirse en tres formulaciones, (1) una postura legalista; (2) una postura realista que asume la personalidad jurídica de las personas en virtud de su estatus ontológico; y (3) una postura en torno a los derechos y deberes asociados a la potencial persona jurídica.
Los sistemas neozelandés y español adoptan una posición estrictamente legalista respecto a la personalidad jurídica. Este enfoque parece superar la indeterminación ontológica presente en el caso de Ecuador, ya que, mediante una zonificación definida, permite delimitar con mayor claridad el sujeto de derechos. Sin embargo, la crítica de Kurki —basada en una teoría de los derechos subjetivos— pone de relieve ciertas dificultades para atribuir derechos a la naturaleza incluso bajo este marco. Aceptar acríticamente la postura legalista implicaría admitir que cualquier entidad, material o inmaterial, podría ser considerada persona jurídica, lo que conduce a una posición excesivamente inclusiva y potencialmente problemática. En contraste, la propuesta de Kurki ofrece un criterio más restrictivo: solo serían reconocibles como personas jurídicas aquellas entidades creadas por el derecho que estén vinculadas con personas o colectivos de personas con capacidad para tener intereses. A diferencia de una corporación o sociedad, cuya correspondencia es con una o más personas, los ecosistemas no están conectados con una persona, sino que su correspondencia es con el mismo ecosistema.
4. Conclusiones
⌅El presente artículo aborda críticamente los mecanismos jurídicos mediante los cuales diversos ordenamientos han reconocido derechos a la naturaleza, distinguiendo dos modelos fundamentales: el otorgamiento directo de derechos subjetivos y la atribución de personalidad jurídica a ecosistemas específicos. A lo largo del análisis, se evidencia que ambos enfoques presentan desafíos teóricos y prácticos significativos, los cuales obstaculizan su consolidación como paradigmas alternativos al derecho ambiental tradicional.
El primer modelo, ejemplificado por el caso de Ecuador, reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos en sentido estricto, consagrando en su Constitución (2008) garantías como el respeto a su existencia, mantenimiento y regeneración. Sin embargo, este planteamiento enfrenta serias dificultades interpretativas, particularmente en lo relativo a la indeterminación ontológica del concepto de “naturaleza”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se observa en el caso ‘Los Cedros’, ha intentado subsanar esta ambigüedad vinculando los derechos de la naturaleza con la protección de ecosistemas específicos, pero sin resolver del todo la tensión entre una visión holística y la protección de sus componentes individuales. Asimismo, la fundamentación de estos derechos en el ‘valor intrínseco’ de la naturaleza resulta problemática, dado que dicho valor no es una cualidad objetiva, sino una construcción humana, lo que socava su justificación dentro de las teorías clásicas del derecho subjetivo. Además, se evidencia dos problemas adicionales vinculados con la relación entre derechos de la naturaleza y derecho ambiental, y los aspectos procesales asociados a los derechos de la naturaleza.
En
contraste, el segundo modelo, representado por casos como el río
Whanganui en Nueva Zelanda y la Laguna del Mar Menor en España, opta por
dotar de personalidad jurídica a ecosistemas delimitados. Este enfoque
ofrece ventajas en términos de precisión normativa, al definir con mayor
claridad el sujeto de derechos y los procedimientos para su protección.
No obstante, desde una perspectiva teórica, la atribución de
personalidad jurídica a entidades no humanas sigue siendo objeto de
debate. Autores como Kurki (2022)Kurki, Visa (2022). Can Nature hold rights? It’s not as easy as you think. Transnational Environmental Law, 11(3), 25-52.
argumentan que, para que una entidad sea considerada persona jurídica,
debe contar con la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones,
algo que los ecosistemas, carentes de la formación de una voluntad
autónoma o intereses propios, no pueden satisfacer.
El estudio
pone de manifiesto que, más allá de su potencial simbólico o político,
los derechos de la naturaleza enfrentan limitaciones teóricas que
dificultan su operatividad jurídica. Representan el intento por parte de
algunos Estados de trascender el paradigma antropocéntrico del derecho
ambiental, pero su estructura jurídica no logra superar las limitaciones
teóricas del derecho ‘antropocéntrico’. Por ello, si bien los ‘derechos
de la naturaleza’ parecen representar un cambio paradigmático en el
ordenamiento jurídico, su implementación evidencia limitaciones teóricas
sustanciales. Ciertamente, parte de la doctrina ha destacado su
potencial para fortalecer la protección ambiental mediante
interpretaciones jurisprudenciales progresistas (Ávila Santamaría, 2024Ávila
Santamaría, Ramiro (2024). La comprensión de la naturaleza, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador y la teoría
sistémica del derecho. Revista de Estudios Políticos, 204, 277-298.
);
sin embargo, otros análisis constatan que su impacto real en la mejora
sustantiva de la conservación ecológica sigue siendo limitado (González-Serrano, 2024González-Serrano,
María Ximena (2024). Rights of nature, an ornamental legal framework:
water extractivism and backbone rivers with rights in Colombia.The Journal of Peasant Studies,52(2), 322-342.
).
Estos dos autores muestran una divergencia interpretativa en relación
con los derechos de la naturaleza, el primero, en Ecuador, sostiene que
el cambio interpretativo llevado a cabo por la Corte ha mejorado la
aplicación de los derechos de la naturaleza en Ecuador; y, la segunda,
plantea que la atribución de personalidad jurídica por vía
jurisprudencial a los ríos Magdalena, Cauca y Atrato no han supuesto un
cambio sustancial en el modelo extractivista, sino más bien, como afirma
la autora, la contribución ha sido ornamental (González-Serrano, 2024, pp. 333-334González-Serrano,
María Ximena (2024). Rights of nature, an ornamental legal framework:
water extractivism and backbone rivers with rights in Colombia.The Journal of Peasant Studies,52(2), 322-342.
).
En esta divergencia parece subyacer la relevancia del intérprete en la
operabilidad de estos derechos, lo que permite inferir que su utilidad
sea contingente, y no propia del sistema institucional que consagra
estos derechos.
Es oportuno preguntarse si los objetivos de protección ambiental podrían alcanzarse a través de mecanismos jurídicos que no generen distorsiones teóricas. Alternativas como el fortalecimiento de la justicia ambiental, la creación de tribunales especializados en materia ecológica, el establecimiento de defensorías públicas para la naturaleza, la ampliación de los regímenes de protección de áreas naturales podría ofrecer resultados equivalentes —o incluso superiores— sin generar las distorsiones conceptuales que plantea la teoría de los derechos de la naturaleza. En última instancia, la voluntad política del legislador parece ser un factor determinante, con independencia del modelo normativo adoptado.
Estas
alternativas se enmarcarían dentro del derecho ambiental, cuyo
fundamento normativo no radica en la consideración moral de la
naturaleza, sino en la regulación de las relaciones humanas en su
interacción con el entorno natural. Si bien la existencia del derecho
ambiental no ha impedido la degradación de los ecosistemas, sigue siendo
un instrumento indispensable para su protección. Su enfoque de justicia
social se articula en torno a la distribución equitativa —tanto
sincrónica como diacrónica— de las cargas derivadas del impacto
antropogénico, extendiendo su alcance incluso a las generaciones
futuras. Este enfoque antropocentrista, sin embargo, no tiene por qué
resultar en un enfoque especista, pues es necesario distinguir entre
antropocentrismo y especismo (Faria y Paez, 2014Faria. Catia y Paez, Eze (2014). Anthropocentrism and speciesism: conceptual and normative issues. Revista de Bioética y Derecho, 32, 95-103.
), e incorporar perspectivas que tengan en consideración a todos los seres sintientes.
El derecho ambiental es una construcción cultural que estructura las relaciones humanas en torno a su base biofísica. Sin embargo, su orientación ético-política no está predeterminada, sino que se defineex postmediante la acción del legislador, quien establece los límites y garantías para la protección ambiental. A pesar de la centralidad del derecho ambiental en la organización sociopolítica, el derecho no constituyeper seuna solución suficiente ante la crisis ecológica. Su eficacia depende de la calidad técnica de las normas, la accesibilidad a la justicia ambiental por parte de la ciudadanía, y la capacidad institucional de los tribunales para resolver conflictos complejos con rigor científico y celeridad.
Asimismo, como advierte Gargarella (2022, p. 188)Gargarella, Roberto (2022). The Law as a Conversation among Equals. Cambridge University Press.
en su análisis del constitucionalismo latinoamericano, el
reconocimiento formal de derechos resulta insuficiente cuando no se
aborda la “sala de máquinas” del sistema: la distribución real del
poder, la propiedad y la soberanía. El constitucionalismo del siglo XX,
en su afán por expandir catálogos de derechos, eludió reformas
estructurales que democratizaran la toma de decisiones sobre los bienes
comunes y la protección ambiental. La crisis ambiental exige trascender
el debate sobre derechos subjetivos para replantear las relaciones de
poder que subyacen a la explotación de la naturaleza.
Declaración de conflicto de intereses
⌅El autor de este artículo declara no tener conflictos de intereses financieros, profesionales o personales que pudieran haber influido de manera inapropiada en este trabajo.
Declaración de contribución de autoría
⌅Marcos de Armenteras Cabot: conceptualización, investigación, redacción–revisión y edición.