En las últimas cinco décadas, el número de preceptos constitucionales, leyes, tratados internacionales y reglamentos promulgados con el objetivo de proteger al ambiente ha crecido de manera significativa. Sin embargo, y de forma paradójica, durante ese mismo periodo hemos sido testigos del aumento de la contaminación y la intensificación de la crisis ecológica en la que nos encontramos. Este desajuste entre la proliferación normativa y el deterioro ambiental parece dar cuenta de que la dificultad que ha tenido el derecho para hacer frente al problema ecológico no es producto de la ausencia de normas, sino de la arquitectura filosófico-conceptual que las sostiene. El enfoque jurídico antropocéntrico dominante ha restringido la elaboración de normas ambientales a una lógica utilitaria, en la que el valor de la naturaleza se determina únicamente en función de su utilidad para los seres humanos. Así, el derecho normalizó la visión de la naturaleza como un objeto, capaz de ser gestionado a través de cálculos costo-beneficio y, con ello, dejó de lado la necesaria reflexión sobre el verdadero valor de la naturaleza y su lugar en la comunidad de justicia. En este contexto, en los últimos años ha ido tomando forma un nuevo enfoque jurídico que rechaza la visión de la naturaleza como un simple objeto de regulación. En su lugar, propone reconocerla como sujeto de derechos, dotada de valor intrínseco. Un enfoque ecocéntrico, que cuestiona la idea de que el derecho existe únicamente para servir a los intereses humanos, y plantea la necesidad de reformular nuestras categorías jurídicas a partir del reconocimiento de la interdependencia entre todas las formas de vida.
El ecocentrismo,
1
El uso del término “ecocentrismo” fue estandarizado por el filósofo estadounidense J. Baird Callicott (Moore, 2008, p. 5).
Siguiendo la propuesta filosófica de Callicott, en su origen, el
ecocentrismo se utilizó para describir las éticas ambientales de
carácter holista formuladas desde “occidente” y en las cuales el
discurso científico tiene un papel protagónico (Callicott, 2013, p. 80).
Sin embargo, la expansión de este enfoque ha llevado a que se relacione
al ecocentrismo con prácticas ancestrales de pueblos indígenas y
religiones no judeo-cristianas de todo el mundo.
al
contrario del antropocentrismo, ve al ser humano como parte de un mundo
que comparte con otras especies y un sustrato físico que soporta y hace
posible la vida. Bajo el ecocentrismo, la naturaleza pasa a tener una
visión dialéctica, esto es, posee roles activos y pasivos en relación
con el ser humano. Se basa en una filosofía de la relación interna,
según la cual todos los organismos están interrelacionados con su
ambiente y constituidos por esas mismas interrelaciones. Por lo
anterior, como menciona Eckersley (2003, pp. 49-50)Eckersley, Robyn (2003). Environmentalism and political theory: Toward an ecocentric approach. Routledge.
,
“ningún evento ocurre primero y luego se relaciona con su mundo. El
acontecimiento es una síntesis de las relaciones con otros
acontecimientos”. Mientras las corrientes ambientalistas
antropocéntricas adoptan una ética general de prudencia y precaución
basada en un interés humano, la perspectiva ecocéntrica ve a la tragedia
ecológica como algo tanto humano como no humano. Esta perspectiva puede
ser vista como la búsqueda de la “emancipación en grande” que “al
conceder la primacía ontológica a la relación interna de todos los
fenómenos, adopta una actitud existencial de mutualidad en
reconocimiento del hecho de que la realización personal de uno está
inextricablemente ligada a la de los demás” (Eckersley, 2003, p. 53Eckersley, Robyn (2003). Environmentalism and political theory: Toward an ecocentric approach. Routledge.
).
Los
teóricos ecocéntricos han ampliado la noción básica de autonomía como
autodeterminación, revisando radicalmente la noción de “yo”. En lugar
del yo atomista e individualista del liberalismo o del yo social del
socialismo, los teóricos ecocéntricos han introducido una noción
ecológica del “yo” (Eckersley, 2003, p. 54Eckersley, Robyn (2003). Environmentalism and political theory: Toward an ecocentric approach. Routledge.
).
Así, la naturaleza no es una cosa dispuesta para la explotación por
parte de un sujeto egoísta, sino un otro valorado al que se le debe
justicia recíproca. La revalorización de la reciprocidad significa la
expansión del otro para incluir el todo, no solo la parte humana (McDonald, 2014McDonald, Hugh P. (2014). Environmental philosophy: A revaluation of cosmopolitan ethics from an ecocentric standpoint. Rodopi.
).
Por ello, en su formulación jurídica, el ecocentrismo no limita los
derechos a los seres humanos o animales, sino que los reconoce también
para las plantas y los seres microscópicos e incluso para la materia
inerte.
La propuesta ecocéntrica ha tenido una serie de
despliegues que suelen articularse con el debate sobre la justicia
ecológica. En su interior conviven propuestas de reconocimiento de
derechos de la naturaleza y de ciertos ecosistemas en particular con
otro tipo de propuestas jurídicas como la tutela de los derechos
bioculturales o el reconocimiento del derecho a la interrelación. En
esta misma dirección se inscribe la aplicación de nuevos principios del
derecho ambiental que indican que la toma de decisiones debe priorizar
aquella más favorable a la tutela de la naturaleza y del agua como lo
son los principios in dubio pro natura y pro aqua, respectivamente (Berros y Carman, 2022Berros,
María Valeria V y Carman, María (2022). Los dos caminos del
reconocimiento de los derechos de la naturaleza en América Latina. Revista Catalana de Dret Ambiental, XIII(1), 1.
).
Este fenómeno también comienza a interpelar al derecho privado a través
de instituciones como la función ecológica de la propiedad y de los
contratos. Entre este abanico de manifestaciones, el reconocimiento de
la naturaleza como sujeto de derechos ha adquirido una centralidad
particular, tanto por su proyección teórica como por su creciente
relevancia judicial. Es alrededor de dicha propuesta que se consolida lo
que en este monográfico denominamos como “Jurisprudencia Ecocéntrica”:
un campo emergente en el que se ensayan nuevas formas de pensar el
derecho desde la inclusión activa de la naturaleza como sujeto jurídico,
dando lugar a doctrinas, argumentos y decisiones judiciales que
reconfiguran el lugar de lo no humano en la arquitectura normativa
contemporánea.
Ahora bien, la jurisprudencia ecocéntrica no nace de una única fuente. Por el contrario, su emergencia se encuentra atravesada por múltiples genealogías y fundamentos filosóficos. Por ello, para comprender su complejidad y diversidad, es necesario volver la mirada hacia las corrientes intelectuales, de carácter ético, filosófico y espiritual que, desde distintos lugares del mundo y a lo largo de las últimas décadas, han cuestionado la centralidad humana en la organización de la vida y del derecho.
En el año 1973, el
ambientalista y abogado germano-chileno Godofredo Stutzin, inspirándose
en la ética de “reverencia por la vida” del filósofo alemán Albert Schweitzer (1949)Schweitzer, Albert (1949). Civilization and Ethics. The Philosophy of Civilization II. Adam & Charles Black.
, se preguntó si la naturaleza podría ser “¿un nuevo sujeto de derechos?”. En un ensayo corto, pero contundente, Stutzin (1976, p. 129)Stutzin, Godofredo (1976). Should We Recognize Nature’s Claim to Legal Rights? An Essay. Environmental Policy and Law, 2(3), 129.
propuso la emergencia de un “Derecho Ecológico” que dé cuenta de que la
Naturaleza puede y debe poseer “derechos jurídicos totalmente
independientes de los derechos pertenecientes a los centros de interés
humanos”.
2
Para
Stuzin el derecho ecológico daría cuenta de la importancia de ponderar
nuestros deseos con los «deseos» del resto de la Naturaleza; inspiraría
una interpretación más ecológica del derecho y nueva legislación que
proteja los intereses propios de la Naturaleza, y permitiría a la
Naturaleza defender sus propios intereses ante las cortes, a través de
representantes. Finalmente, establece que la idea de la Naturaleza como
titular de derechos puede ser útil para preservar sus intereses, a
través de la creación de reservas naturales que podrían ser consideradas
propiedad de la Naturaleza y gestionadas por fideicomisarios como el
Estado u otras organizaciones (Stutzin, 1976, p. 129).
En la misma época, el profesor estadounidense de derecho Chistopher D.
Stone, inspirado por el movimiento conservacionista estadounidense,
publicó su célebre ensayo Should Trees Have Standing?, en el cual
propuso conceder “derechos legales a los bosques, océanos, ríos y otros
denominados objetos naturales del ambiente” (Stone, 1972, p. 456Stone, Christopher D. (1972). Should Trees Have Standing? Toward Legal Rights for Natural Objects. Southern California Law Review, 450-501.
).3
Para
Stone, así como históricamente los derechos se han extendido a grupos
antes excluidos —como niños, mujeres o personas esclavizadas—, reconocer
derechos a la naturaleza representa un avance lógico en esa evolución
moral y jurídica. Cuestiona, además, que si las corporaciones, entidades
no humanas que pese a ser ficciones legales gozan de personalidad
jurídica, pueden tener derechos y ser representadas legalmente, porque
no podemos pensar lo mismo para un ente real como la naturaleza (Stone, 1972, pp. 451-458).
De forma paralela, el filósofo noruego Arne Naess, durante el Congreso de Investigación sobre el Futuro del Tercer Mundo celebrado en Bucarest, también en el año 1972, acuñaba el término
“ecología profunda” con el objetivo de rechazar la imagen del ser humano
como el centro de nuestras preocupaciones ambientales —lo que él
denomina ecología superficial— “en favor de la imagen relacional, de
campo total”, una mirada profunda que tenga en cuenta a “los organismos
como nudos en la red biosférica o campo de relaciones intrínsecas” (Naess, 1973, p. 96Naess, Arne (1973). The shallow and the deep, long‐range ecology movement. A summary. Inquiry, 16(1-4), 95-100.
).
Unos pocos años más tarde, en 1980, el filósofo estadounidense Baird
Callicott, inspirado en las reflexiones sobre los sentimientos morales
del filósofo empirista escocés David Hume y en el pensamiento del
silvicultor, ecólogo y ambientalista Aldo Leopold y su “Ética de la
Tierra” (Leopold, 2017/1949Leopold, Aldo (2017). Una ética de la Tierra. Los Libros de la Catarata. (Original publicado en 1949).
),
propuso una ética ecocéntrica que permitiera a los hechos otorgados por
la ciencia ecológica servir como la fuente de sentimientos morales
adecuados para la preservación y el otorgamiento de valor intrínseco a
la naturaleza (Callicott, 2013Callicott, J. Baird (2013). Thinking like a planet: The land ethic and the earth ethic. Oxford University Press.
).
Desde
otro marco de reflexión, el teólogo brasileño Leonardo Boff en el año
1981 comenzaba a escribir parte de lo que serían los fundamentos
teóricos de los que se conoce como teología de la liberación. Inspirado
en San Francisco de Asís, Leonardo Boff expresó la importancia de
construir una relación horizontal con el planeta, de “confraternizar con
la naturaleza”, de construir una “democracia cósmica” que permita la
“amigable unión con todas las cosas” y daba cuenta de que nuestra
estructura básica como humanidad es un
“yo-ser-en-el-mundo-con-todas-las-cosas” (Boff, 2006a/1981, pp. 33, 41Boff, Leonardo (2006a). Francis of Assisi: A model for human liberation. Orbis Books (Original publicado en 1981).
).
4
Boff desarrolla estas ideas en “Ecología: el grito de la Tierra, grito de los pobres”
de 1996, donde expresa de forma contundente que la Tierra tiene “su
identidad y autonomía”, en ella los elementos vivos e inertes encajan,
formando un todo que se presenta como “la Gran Madre que nos nutre y nos
transporta. Es la gran y generosa Pacha Mama (Gran Madre) de las culturas andinas o un super organismo vivo, la Gaia, de la mitología griega y de la moderna cosmología” (Boff, 2006b, pp. 26, 29-35, 68-69)
En una perspectiva similar, a finales de la década de 1990, el
sacerdote estadounidense Thomas Berry, otro de los grandes nombres del
pensamiento ecocéntrico, inspirado en las reflexiones
evolutivo-religiosas del también sacerdote francés Pierre Teilhard de Chardin (1965)Chardin, Teilhard Pierre de (1965). La aparición del hombre. Taurus.
, defendió la idea de que la Gran Obra de nuestro tiempo es construir una conciencia ecológica que nos permita transitar al Ecozoico (Berry, 1999, p. 16Berry, Thomas (1999). The great work: Our way into the future. Bell Tower.
),
una época que contemple que todo ser tiene derecho a ser reconocido y
venerado: “los árboles tienen derechos de árbol, los insectos tienen
derechos de insecto, los ríos tienen derechos de río, las montañas
tienen derechos de montaña. Lo mismo ocurre con toda la gama de seres
del universo” (Berry, 1999, p. 5Berry, Thomas (1999). The great work: Our way into the future. Bell Tower.
).
Pocos años después, inspirando en la obra de Berry, el abogado
sudafricano Cormac Cullinan propuso una teoría no antropocéntrica del
derecho, a la que denominó “derecho salvaje”, con base en la cual la
fuente de todo el derecho, inclusive de los derechos humanos, debían ser
las leyes o principios que gobiernan el funcionamiento del universo (Cullinan, 2011Cullinan, Cormac (2011). Wild law: A manifesto for Earth justice (second edition). Green Books.
).5
La propuesta de Cormac Cullinan plantea que los derechos de la naturaleza surgen del Gran Derecho,
es decir, de los principios universales que rigen el funcionamiento del
cosmos, como la interconexión, la diversidad y la autoorganización. A
partir de estos principios, los seres humanos pueden desarrollar una Jurisprudencia de la Tierra (una filosofía) que inspire un Derecho Salvaje (un sistema legal formal que reconozca y respete los derechos inherentes de todos los miembros de la Comunidad de la Tierra) (Cullinan, 2011).
Cuando surgieron estas propuestas teóricas en la década de
1970, los pueblos indígenas ya llevaban siglos luchando no solo por la
defensa de sus territorios y modos de vida, sino también por el
reconocimiento de sus formas propias de entender el mundo, negadas
sistemáticamente por el proyecto colonial moderno (Montalván y Wences, 2022Montalván
Zambrano, Digno y Wences, Isabel (2022), Hacia una interpretación
descolonial del derecho al territorio de los pueblos indígenas en el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos: más allá de la propiedad y
la cartografía. Ius et Praxis, 28(3), 61-84.
).
En Ecuador, estas resistencias se intensificaron desde los años setenta
frente al avance extractivo, articulándose en las décadas siguientes en
torno al Sumak Kawsay, una visión relacional de la vida que
desafiaba las categorías jurídicas heredadas del colonialismo. En
Bolivia, la histórica Marcha por el Territorio y la Dignidad de 1990
marcó un quiebre en la invisibilización de la Pachamama, afirmando una
ontología en la que la tierra es un ser vivo, con agencia y memoria. En
Nueva Zelanda, el pueblo Whanganui llevaba desde fines del siglo XIX
reclamando que su río ancestral no era una cosa sino un sujeto, un ser
con el que compartían existencia y responsabilidad mutua. En todos estos
casos, las luchas indígenas fueron, desde el comienzo, luchas
decoloniales: enfrentamientos con un derecho que las había excluido, y
apuestas por reconfigurar los marcos normativos desde otras
epistemologías, otras formas de comunidad y otras nociones de justicia
para con el mundo no-humano.
6
Fue
precisamente a partir de estas experiencias que comenzó a consolidarse
el pensamiento decolonial, una corriente crítica que propone desmantelar
la matriz colonial del saber y del ser que convirtió a la Naturaleza en
un objeto de explotación, y no en un sujeto relacional. Aníbal Quijano
señaló que la colonialidad del poder no solo clasificó a los seres
humanos en jerarquías raciales, sino que también impuso una forma
específica de entender la naturaleza por la cual , “los grupos
dominantes del homo sapiens en la colonialidad global del poder,
en especial desde la “revolución industrial”, han llevado a la especie a
imponer su hegemonía explotativa sobre las demás especies animales y
una conducta predatoria sobre los demás elementos existentes en este
planeta” (Quijano, 2014, p. 28).
Santiago Castro-Gómez, a su vez, ha demostrado cómo el sujeto racional
moderno funda su identidad sobre la dominación epistémica y material del
mundo natural. La colonialidad, dice Castro Gómez, “instauró al
racionalismo científico «occidental» como la única verdad sobre ella.
Bajo el esquema de pensamiento cartesiano, la naturaleza pasó a ser una
cosa a libre disposición del ser humano. Las ciencias europeas, como
saber supuestamente abstracto y universal, promovieron una mirada sobre
la naturaleza «objetiva» y desprovista de asombro” (Castro-Gómez, 2005, p. 235).
Una línea similar, aunque enmarcada en una tradición espiritual distinta, puede hallarse en el caso de los ríos Ganges y Yamuna, en India. Ambos ríos son considerados entidades sagradas en el hinduismo, personificaciones de las divinidades Ganga y Yamuna, y constituyen fuentes de vida espiritual, cultural y material para millones de personas. En 2017, la Corte Suprema del Estado de Uttarakhand reconoció a ambos como personas jurídicas vivientes, fundando su decisión en el principio de bio-divinidad que informa la espiritualidad hindú y en precedentes que otorgan personalidad legal a templos e ídolos religiosos. En esta sentencia, los ríos fueron descritos como “entes vivientes” que “respiran, sostienen comunidades desde la montaña hasta el mar”. Diez días más tarde, el 30 de marzo del 2017, la Corte Suprema extendió el reconocimiento de personalidad jurídica y derechos a los glaciares del Himalaya Gangotri and Yamunotri de los cuales nacen los ríos Ganges y Yamuna. Un año más tarde, el 4 de julio del 2018, acudiendo a argumentos de la espiritualidad hindú (aunque no solo a ellos), reconoció a todo el reino animal, incluido el aviar y el acuático, como persona jurídica con derechos, capaces de ser protegidos por cualquier ciudadano del Estado de Uttarakhand.
Este breve
-aunque incompleto- recuento de las fuentes de las que nace la
jurisprudencia ecocéntrica es, sin embargo, suficiente para dar cuenta
de que no existe un pensamiento ecocéntrico, sino diversas formas de
ecocentrismos que encuentran en el cuestionamiento al antropocentrismo
moral su punto de conexión, pero que difieren sustancialmente en sus
fundamentos filosóficos y formas de representación de la naturaleza. Por
lo anterior, este número monográfico parte de la consideración de que
dentro del ecocentrismo la naturaleza puede ser: 1) un objeto definido,
con pretensiones de universalidad, por el conocimiento
científico-ecológico occidental (interpretación
ecocéntrica-conservacionista); 2) el punto de partida para la
construcción de una nueva conciencia ecológica desde la espiritualidad
(interpretación ecocéntrica-religiosa); o 3) el fundamento ontológico de
una relación horizontal donde las fronteras entre lo humano y no humano
se diluyen (interpretación ecocéntrica descolonial) (Montalván Zambrano, 2025Montalván Zambrano, Digno (2025, en prensa). Naturalezas y Derechos: La representación de lo no-humano en el antropocentrismo, el biocentrismo y el ecocentrismo. Tirant lo Blanch.
).
Todas las propuestas ecocéntricas comparten una visión de la relación
humano-naturaleza en términos horizontales, sin embargo, difieren en las
formas en las que ese diálogo horizontal se produce. Para un
ecocéntrico-conservacionista ese diálogo estará mediado por el discurso
científico; para un ecocéntrico-religioso, por las vivencias
espirituales que produce el contacto con la naturaleza y para un
ecocéntrico descolonial por la cosmovisión que nace de la identificación
ontológica con sus territorios (Montalván Zambrano, 2025Montalván Zambrano, Digno (2025, en prensa). Naturalezas y Derechos: La representación de lo no-humano en el antropocentrismo, el biocentrismo y el ecocentrismo. Tirant lo Blanch.
).
Con este contexto global y enfatizando en las peculiaridades que asumen estos fenómenos en diferentes latitudes y culturas jurídicas, en este monográfico proponemos mostrar las diversas fuentes y estrategias argumentales desde las que ha surgido el ecocentrismo jurídico alrededor del mundo. Dada la cada vez mayor proliferación de lo que hemos denominado como “jurisprudencia ecocéntrica”, no resulta posible un estudio que sea abarcativo del gran número de iniciativas tanto legislativas como judiciales sobre este tema. Pese a ello, los artículos que integran este monográfico permiten mostrar a la vez experiencias heterogéneas y casos que han resultado emblemáticos y que han polinizado otras geografías mediante la inspiración tanto de estrategias de litigación como de reclamos de orden político. De esta manera el monográfico viene a integrar el conjunto de estudios que están realizando un seguimiento de este tema y muestra, a partir de un estudio casuístico, sus particularidades, vertientes, casos de éxito, ventajas y desafíos.
De entre las maneras en que el ecocentrismo jurídico se viene manifestando consideramos que algunos revisten especial relevancia y han sido los ejes centrales propuestos para este monográfico.
El primero de los ejes que estructuran este monográfico aborda el vínculo entre ciencia ecológica y derecho, una relación que ha sido central en muchas de las propuestas jurídicas orientadas a superar el antropocentrismo. Este enfoque, que aquí denominamos ecocentrismo cientificista, parte del supuesto de que los conocimientos proporcionados por la ecología, la biología evolutiva y las ciencias del sistema Tierra pueden ofrecer una base objetiva para reorganizar nuestras instituciones jurídicas en función de los límites planetarios. La naturaleza es entendida aquí como un sistema complejo, autorregulado, cuyas leyes internas deben ser tenidas en cuenta para garantizar la sostenibilidad del conjunto de la vida. En esta línea, se ha planteado que conceptos como “resiliencia ecosistémica”, “límites planetarios” o “integridad ecológica” pueden y deben ser traducidos en categorías jurídicas con eficacia normativa. No obstante, este tipo de aproximaciones han sido objeto de cuestionamientos dada su tendencia a tecnocratizar la política ambiental o deslizarse hacia formas renovadas de iusnaturalismo que eluden la mediación filosófica y democrática.
Los tres trabajos reunidos en esta sección exploran desde distintas perspectivas cómo el saber ecológico se ha traducido —no sin tensiones— en argumentos normativos y dispositivos jurídicos. El primero de ellos plantea una crítica filosófica a las teorías que buscan fundamentar directamente el derecho en principios ecológicos, señalando el riesgo de sustituir la deliberación política por una prescripción técnica. El segundo analiza cómo ciertas imágenes poderosas de la ciencia y las cosmovisiones —como Gaia y Pachamama— han sido incorporadas en la jurisprudencia contemporánea, revelando tensiones conceptuales y culturales en la construcción de un derecho ecocéntrico. El tercero estudia dos experiencias concretas de reconocimiento de derechos a la naturaleza, en el Mar Menor y el Delta del Paraná, mostrando cómo se articulan el conocimiento científico, la movilización social y las prácticas jurídicas en la disputa por nuevas formas de legitimidad ecológica.
En primer lugar, Giulia Sajeva, en su artículo “De la descripción de la ecología a la prescripción del derecho y la política. Algunos retos de las teorías del cambio ambiental”, ofrece una crítica fina y argumentada de los supuestos filosóficos que subyacen a esta perspectiva. A partir del análisis de tres influyentes enfoques —la Integridad Ecológica, la Jurisprudencia de la Tierra y la Ecología del Derecho— Sajeva muestra cómo, al apoyarse excesivamente en la descripción científica del funcionamiento ecológico, estas teorías corren el riesgo de incurrir en una forma renovada de iusnaturalismo ecológico. Es decir, de establecer un puente directo y problemático entre hechos y normas, derivando imperativos éticos y jurídicos de lo que la ciencia dice que “es” la naturaleza. Esta tendencia, advierte, puede conducir a una tecnocratización de la política y a una neutralización de los conflictos, enmascarando decisiones valorativas bajo un ropaje de objetividad. Frente a ello, la autora propone mantener una distinción clara entre el plano científico-planetario y el político-global, subrayando la necesidad de procesos deliberativos y reflexivos que no se limiten a aplicar de manera mecánica los dictámenes de la ciencia.
Desde una perspectiva próxima pero más centrada en el análisis conceptual y jurisprudencial, el artículo de Mayra Núñez Pastor y Adrián Almazán, titulado “Gaia y Pachamama en la jurisprudencia “ecocéntrica”: ¿más allá del antropocentrismo?” examina el uso de dos grandes metáforas ecológicas —Gaia y Pachamama— en decisiones judiciales contemporáneas que reconocen derechos a la naturaleza. A partir de una mirada crítica, los autores analizan cómo estas figuras, provenientes respectivamente de la ciencia ecológica occidental y de las cosmovisiones indígenas andinas, son movilizadas en el discurso legal para proponer una superación del antropocentrismo. Sin embargo, advierten que esta operación no está exenta de tensiones: mientras que Gaia tiende a sostenerse en una imagen sistémica y funcional de la Tierra como un gran organismo regulado por leyes físico-químicas, la Pachamama remite a una concepción relacional, espiritual y ontológicamente distinta. La fusión o yuxtaposición de ambas puede producir un sincretismo superficial si no se reconocen sus diferencias profundas. El texto invita, así, a pensar con rigor los límites de la traslación de conceptos científicos y cosmológicos al lenguaje jurídico, y a no perder de vista que toda jurisprudencia ecocéntrica implica una apuesta ontológica y política de gran calado.
El artículo “Aportes a la ecología del derecho: los casos del Delta del Paraná y el Mar Menor”, de Marianela Galanzino y Ramón del Buey Cañas, explora dos experiencias jurídicas vinculadas al reconocimiento de derechos de la naturaleza: el caso del Delta del Paraná en Argentina y el del Mar Menor en España. Los autores abordan ambos procesos desde el marco teórico de la ecología del derecho, entendida como una crítica sistémica al derecho moderno y su papel en la reproducción de lógicas extractivistas y antropocéntricas. En el caso del Mar Menor, analizan la Ley 19/2022, que otorga personalidad jurídica a la laguna y su cuenca, y destacan cómo esta norma fundamenta su legitimidad en “las evidencias aportadas por las ciencias de la vida y del sistema Tierra”. En contraste, el caso del Delta del Paraná refleja una defensa del territorio desde abajo, sostenida por organizaciones sociales y comunidades que, sin reconocimiento formal, impulsan prácticas jurídicas alternativas desde una lógica relacional y territorializada. El artículo subraya que, pese a sus diferencias institucionales, ambos casos representan intentos de transformación jurídica inspirados en una visión ecosistémica del mundo. Sin embargo, advierte también sobre los límites de estas iniciativas cuando no cuestionan de fondo la estructura del derecho moderno ni las formas de poder que lo sostienen. Los autores proponen, así, un enfoque que combine la innovación normativa con la crítica a la matriz jurídica dominante, orientado hacia una reconstrucción del derecho como práctica al servicio de la vida.
El segundo de los ejes se enfoca en los procesos de resistencia indígena y lucha por la descolonización del derecho como fuentes de los derechos al territorio o naturaleza. Esta vertiente del ecocentrismo jurídico, que aquí denominamos ecocentrismo descolonial, se distingue por desafiar no solo el lugar central que ha ocupado el ser humano en el derecho moderno, sino también las estructuras epistémicas, ontológicas y normativas impuestas por la matriz colonial. Desde esta perspectiva, los pueblos indígenas no solo han reclamado el reconocimiento de sus territorios y formas de vida, sino que han exigido que sus cosmovisiones sean consideradas fuentes legítimas de producción jurídica.
Dos trabajos del presente monográfico abordan esta perspectiva desde contextos geopolíticos distintos, pero profundamente conectados en su horizonte descolonizador. El primero, “El desarrollo de la interpretación intercultural de los derechos de la naturaleza en la jurisprudencia ecológica ecuatoriana: Casos Manglar y Sinangoe”, de Felipe Castro León y Adriana Rodríguez Caguana analiza cómo, a partir del reconocimiento constitucional de los derechos de la naturaleza en Ecuador, se ha abierto paso un proceso judicial de reinterpretación jurídica desde el pluralismo jurídico y la interculturalidad. A través del estudio de los casos Manglar y Sinangoe, el artículo muestra cómo las estrategias jurídicas de los movimientos indígenas y ecologistas, especialmente mediante la figura del amicus curiae, han logrado incorporar conocimientos comunitarios y ontologías relacionales en las decisiones de la Corte Constitucional del Ecuador. Estas experiencias muestran que el derecho estatal puede convertirse en un espacio de traducción intercultural, en donde el reconocimiento de la naturaleza como sujeto se vincula directamente con los derechos colectivos de los pueblos que la habitan y la defienden.
El segundo texto, “Los Derechos de la Naturaleza y el Tikanga maorí: sinergias y retos”, de Valmaine Toki - profesora maorí que en el 2022 fue designada por el Presidente del Consejo de Derechos Humanos para formar parte del Mecanismo de Expertos de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas-, ofrece una mirada desde Aotearoa/Nueva Zelanda, donde la cosmovisión maorí ha sido clave en el reconocimiento jurídico de elementos naturales como sujetos de derecho. El artículo analiza cómo conceptos como kaitiakitanga (guardianía) y whakapapa (conexión ancestral) se han incorporado en marcos legales contemporáneos a través de la figura de la personalidad jurídica aplicada a ríos, territorios y ecosistemas sagrados, como el río Whanganui o el parque Te Urewera. En un contexto marcado por la persistencia del colonialismo legal, estas formas de cogobernanza entre las tribus maoríes y el Estado constituyen ejemplos avanzados de pluralismo jurídico y justicia ecológica basada en el equilibrio y la interdependencia.
El tercer eje del monográfico reúne tres trabajos que exploran distintas vías para transformar los marcos jurídicos contemporáneos en respuesta a la crisis ecológica, poniendo el foco en el surgimiento de nuevos sujetos jurídicos, la defensa de las generaciones futuras y la centralidad de los bienes comunes naturales. Desde el análisis de sentencias pioneras hasta propuestas constitucionales y reflexiones jurisprudenciales, estos artículos examinan cómo el derecho puede reconfigurarse en clave interdependiente, relacional y ecológica, desbordando los límites del sujeto individual moderno.
El primero de estos trabajos, “¿Es la atribución de derechos a la Amazonía una condición necesaria para la protección de las generaciones futuras?” de Danny Marrero, analiza la emblemática sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia en 2018 que reconoce a la Amazonía como sujeto de derechos en el marco de una acción de tutela presentada por 25 jóvenes. El artículo examina la forma en que el tribunal articula el concepto de generaciones futuras con los derechos ambientales y humanos, subrayando cómo este caso inaugura un nuevo tipo de litigio climático intergeneracional. Marrero destaca la novedad de considerar un ecosistema como sujeto jurídico y el valor estratégico de la categoría de generaciones futuras para construir legitimidad en contextos de crisis ambiental, situando el fallo en el emergente campo del constitucionalismo ecológico.
El segundo artículo, “Las virtudes del fracaso: bienes comunes naturales y derecho a la interrelación en la propuesta de Constitución chilena de 2022”, de Luis Lloredo Alix y Rodrigo Míguez Núñez, examina las profundas innovaciones jurídico-ecológicas contenidas en el borrador constitucional chileno, rechazado en referéndum, pero valioso desde una perspectiva normativa. Los autores analizan cómo esta propuesta incorporaba una arquitectura basada en los bienes comunes naturales, el derecho a la interrelación y el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos. A pesar de su fracaso político, la propuesta chilena se presenta como una experiencia constitucional pionera que permite repensar las bases del derecho desde un enfoque ecológico, pluralista y democrático.
El tercer trabajo, “Naturaleza, animales, derechos: encuentros y desencuentros en la Corte Constitucional del Ecuador”, de Pablo Serra-Palao, aborda las tensiones emergentes en la jurisprudencia ecuatoriana tras la consagración constitucional de los derechos de la naturaleza. A través del análisis de casos recientes —en especial, el de la mona Estrellita—, el artículo explora los intentos de la Corte por integrar el reconocimiento de animales como sujetos de derechos con la noción más amplia de naturaleza como entidad colectiva y ecosistémica. Serra-Palao muestra cómo estas decisiones reflejan tanto avances significativos como ambigüedades conceptuales, al superponerse lógicas jurídicas distintas: una centrada en la individualización de derechos (propia del derecho liberal), y otra de tipo relacional, comunitaria y ecológica. El texto ofrece así una lectura crítica de los logros y límites del ecoconstitucionalismo ecuatoriano en su fase jurisprudencial.
El trabajo de Marcos Armenteras Carbot, titulado “Los derechos de la naturaleza, la personalidad jurídica de los ecosistemas y los límites conceptuales del derecho”, cierra este número especial con una propuesta de orden conceptual imprescindible. Frente a la expansión normativa y jurisprudencial del reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, el autor advierte sobre la frecuente confusión entre dos figuras jurídicas que, aunque relacionadas, no son equivalentes: el reconocimiento directo de derechos subjetivos a la naturaleza y la atribución de personalidad jurídica a ecosistemas específicos. Mediante una comparación entre los casos de Ecuador, Nueva Zelanda y España, el autor analiza cómo estas nociones han sido utilizadas de manera diversa y, en ocasiones, ambigua, tanto por los tribunales como por la doctrina.
En conjunto, los trabajos reunidos en este monográfico no solo cartografían la expansión del ecocentrismo en el derecho contemporáneo, sino que evidencian la riqueza, complejidad y tensiones internas de esta transformación jurídica en curso. Lejos de constituir un cuerpo homogéneo de doctrinas o prácticas, la jurisprudencia ecocéntrica aparece aquí como un campo plural, experimental y en disputa, donde convergen saberes científicos, tradiciones filosóficas, espiritualidades ecológicas, luchas territoriales y propuestas constitucionales de nuevo cuño. Al recorrer los tres ejes temáticos se hace visible que el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos no puede reducirse a una fórmula normativa replicable, sino que implica un proceso político, ontológico y epistemológico profundamente contextual.
Más allá de sus diferencias, todos los artículos aquí reunidos coinciden en señalar que los marcos jurídicos actuales deben abrirse a otras formas de entender la vida, la interdependencia y la interrelacionalidad, de construir la comunidad y de diseñar la justicia. En un momento histórico marcado por la degradación ecológica global, estas propuestas invitan a pensar el derecho no solo como un instrumento de regulación, sino como un lenguaje capaz de recomponer nuestras relaciones con lo no humano, de imaginar instituciones más inclusivas, y de fundar una ética jurídica que no excluya a la Tierra de su horizonte de justicia.
Fuentes de financiación
⌅El monográfico “Jurisprudencia Ecocéntrica: Fundamentos filosóficos, éticos y políticos del reconocimiento de derechos de la naturaleza” es resultado de los siguientes proyectos de investigación: (1) “Ecoprudencia: revisión de los fundamentos antropocéntricos de la teoría jurídica contemporánea ante la transición ecológica” (TED2021-132334B-I00). Financiado por la Agencia Estatal de Investigación (Ministerio de Ciencia e Innovación) y por la Unión Europea (NextGenerationEU) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; (2) “Ecogentium. Nuevas vulnerabilidades, transiciones y gobernanza global: Propuestas para la ecologización del derecho internacional” (PID2023-146588NB-C21. Financiado por MICIU/AEI/10.13039/501100011033 y por FEDER/UE); y (3) Project N. 101086202 (“Speak4Nature: Interdisciplinary Approaches on Ecological Justice”), HORIZON-MSCA-2021-SE-01, European Union).