1. Introducción
⌅La Constitución de 2008 de Ecuador reconoció a los derechos de la naturaleza y declaró al Estado como plurinacional e intercultural. De esta forma, apostaba por una refundación estatal, donde el monismo jurídico dio pasó a la pluralidad y al diálogo de saberes. Este reconocimiento partió de un contexto de cambio y de movilización política y social que tuvo como protagonista a los movimientos sociales que habían sido protagonistas políticos en la década del noventa: el indígena y el ecologista.
El auge de los movimientos sociales ecologistas se dio a partir de la década de los ochenta y durante los noventa, coincidiendo con el debilitamiento del movimiento obrero. Desde sus inicios estableció alianzas con otros movimientos sociales, como el obrero y el indígena. Esta colaboración dio lugar a un cambio significativo en la manera de construir la militancia, diferenciándose de la izquierda tradicional, que se caracterizaba por sus estructuras jerárquicas de organización.
En el caso de Ecuador, los
movimientos sociales han promovido el diálogo intercultural en dos
momentos de acción que serán analizados en esta investigación. El
primero se refiere a un momento político-metodológico en relación a la
resolución de los conflictos socioambientales. Según Fornet-Betancourt (2002)Fornet-Betancourt, Raúl (2002). Lo intercultural: el problema de su definició. Pasos, 103, 1-4.
,
el diálogo que tiene lugar en este momento parte de un proyecto
político alternativo que conduce a la construcción de comprensiones
intersubjetivas que incluye la relación con el entorno. En tal sentido,
se puede observar una serie de estrategias de articulación de agendas
entre diferentes movimientos que abogan por una comprensión integral de
seres humanos y naturaleza. Este momento tuvo como culminación el
reconocimiento de los derechos de la naturaleza en la Constitución del
2008.
Un segundo momento constituye el desarrollo de la interpretación intercultural en los procesos judiciales. Esta se inicia a raíz de que la Corte Constitucional ecuatoriana cambiara su composición completa de jueces en un contexto de transformación política,1Este cambio fue producto de un referéndum que dio paso a la conformación del Consejo de Partipación Ciudadana y Control Social Transitorio. Con este se inició un periodo de evaluación a las altas autoridades del Ecuador. Entre las autoridades evaluadas estuvieron los miembros de la Corte Constitucional, que fueron destituidos en su totalidad. Consecuentemente, se inició un proceso de selección de nuevos jueces y juezas que dio como lugar a una nueva conformación establecida en 2019. lo que implicó que a partir de 2019 se produjera el desarrollo jurisprudencial de los derechos de la naturaleza. Este nuevo contexto permitió volcar los esfuerzos de los movimientos ecologista e indígena hacia lo judicial y centrar sus estrategias alrededor de casos judiciales, presentados ya sea como parte implicada o como amicus curiae.
La
nueva composición de la Corte Constitucional (antes Tribunal
Constitucional) contó con jueces que provenían de círculos académicos, y
que habían desarrollado teorías sobre los derechos de la naturaleza, lo
cual contribuyó a un mayor diálogo con la sociedad civil organizada.
Este tipo de “sinergia” entre los movimientos y los jueces hizo posible
el desarrollo de una jurisprudencia emblemática sobre los derechos de la
naturaleza a partir de 2019 (Rodríguez y Castro, 2023Rodríguez
Caguana, Adriana y Castro, Felipe (2023). Más allá de la jurisprudencia
constitucional: Los movimientos sociales y la sinergia por los derechos
de la naturaleza. Revista Facultad de Jurisprudencia, (14). https://doi.org/10.26807/rfj.vi14.486.
).
Este texto demuestra que existió un proceso dialógico de ontologías
distintas que promovió una forma de comprensión “del otro” en el
escenario judicial. Se demostrará también que la institución del amicus curiae,
novedosa en la justicia ecuatoriana, sin duda ha contribuido a una
mayor participación de la sociedad civil y, por lo tanto, a un mayor
diálogo igualitario. Entender estos aspectos es fundamental para
establecer el aporte de personas y grupos que no necesariamente viven o
practican el derecho estatal, sino que contribuyen con su experiencia
vital al reconocimiento de los territorios.
Finalmente, este texto se desarrolla en dos partes significativas: la primera, teórica, analiza los alcances y límites de la interpretación intercultural en los procesos judiciales constitucionales en Ecuador; la segunda analiza el desarrollo de esta interpretación en dos casos emblemáticos sobre derechos de la naturaleza: caso Mangales y caso Sinangoe. En ambos casos las comunidades eran afectadas por proyectos extractivos que afectaban el entorno y su relación biocultural. La metodología del análisis utiliza una aproximación cualitativa al análisis de casos jurídicos, con lo que no solo analiza la jurisprudencia, sino el fenómeno en su contexto real, con fuentes de información confiables como entrevistas a actores claves, el análisis de los contenidos de los amicus curiae incorporados en los procesos judiciales y el análisis de contenido de las sentencias.
2. La interpretación intercultural en los derechos de la naturaleza
⌅La
interpretación intercultural parte de una dimensión crítica del
pensamiento poscolonial que cuestiona la historia colonial y neocolonial
del derecho y lo transforma en un instrumento “liberador” de los
colectivos históricamente discriminados. Esto solo es posible en la
medida que los operadores jurídicos adopten en sus propios discursos
jurídicos los valores y conocimientos comunitarios. La interculturalidad
es diferente al diálogo del consenso liberal tal como lo plantea Jürgen Habermas (2010)Habermas, Jürgen (2010). Facticidad y validez. Editorial Trotta.
,
debido a que esta debe problematizar las relaciones históricas
desarrolladas por la colonialidad. Es decir, no existe diálogo si no se
entiende que la construcción de las sociedades ha sido asimétrica, por
lo que los encuentros parten de entender el contexto para llegar a
nuevas realidades o sociedades que garanticen una justicia social.
Por
su parte, los derechos de la naturaleza son un conjunto de normas que
impulsa el respeto integral, la regeneración y reparación integral de
los ciclos vitales de las especies y sus procesos evolutivos. Tal como
lo establece Gudynas (2011)Gudynas,
Eduardo (2011). La naturaleza con derechos. De la filosofía a la
práctica. En Alberto Acosta y Esperanza Martínez (Ed.), La Naturaleza con derechos. De la filosofía a la práctica (pp. 239-286). Abya-Yala.
,
la Naturaleza tiene valores propios e intrínsecos que el derecho debe
proteger. Existen varias líneas éticas desarrolladas para fundamentar
estos derechos, entre las que se encuentran la orientada a la ecología
ambiental y la que proveniente de la teoría crítica de los derechos
humanos, de donde procede la defensa del pluralismo jurídico y la
interculturalidad. Desde el ecologismo profundo, Deep ecology,2En
la década de 1970, el filósofo noruego Arne Naess formuló el enfoque de
la ecología profunda como una crítica al ambientalismo superficial. Su
propuesta no se limitaba a resolver los síntomas de la crisis ecológica,
sino que apuntaba a transformar de raíz la visión ética y filosófica
que sustenta la relación entre los seres humanos y la naturaleza (Naess, 1973). se plantea un cambio de paradigma desde una ética eco-céntrica que
replantea los conceptos de ambiente y desarrollo. Este cambio tiene
varios antecedentes: la Conferencia de Estocolmo en 1972, la Carta
Mundial de la Naturaleza en 1982, la Carta de la Tierra de 2000 e
incluso varios fallos de distintas Cortes de justicia de EEUU que
plantean una ética ambiental a partir de derechos adjetivos a la
naturaleza3En
el lenguaje jurídico, los “derechos adjetivos” son las vías o
procedimientos legales que permiten hacer valer un derecho, mientras que
los “derechos sustantivos” son aquellos que reconocen directamente una
protección o facultad. En este caso, se reconoce que la naturaleza puede
ser deferendida, pero sin establecer de forma clara qué derechos
propios le corresponden. para su defensa, sin definir claramente las características sustantivas de estos derechos (Rodríguez y Morales, 2021Rodríguez
Caguana, Adriana y Morales Naranjo, Viviana (2021). Los derechos de la
naturaleza en diálogo intercultural: una mirada a la jurisprudencia
sobre los páramos andinos y los glaciares indios. Deusto Journal of Human Rights, (12), 1-27.
).
Los
derechos de la naturaleza en perspectiva intercultural deben ser
entendidos no solo como un conjunto de normas que reconocen la relación
entre biodiversidad y cultura, sino desde “una perspectiva
interpretativa que obliga a la justicia y a sus operadores jurídicos a
decolonizar el monismo jurídico y entender las dimensiones simbólicas de
la relación naturaleza-cultura, con los distintos colectivos
identitarios” (Rodríguez Caguana, 2023, p. 76Rodríguez Caguana, Adriana (2023). Los derechos de la naturaleza en perspectiva intercultural: los desafíos de una justicia ecológica decolonial. Ecuador Debate.
).
Es decir, dichos operadores tienen que interpretar los postulados que
reconocen estos derechos, incluso poniendo en duda o cuestionando los
postulados del derecho que se sustentan en una matriz cultural de origen
europeo y buscando sus fundamentos en un diálogo con otros saberes
desarrollados por esos colectivos o movimientos sociales históricamente
implicados en el territorio.
En tal sentido, es necesaria la
participación de los colectivos en los procesos judiciales. Esto no
significa desconocer otras perspectivas desde las cuales se contempla la
participación de las personas en la toma de decisiones. Roberto
Gargarella desarrolla al diálogo en el ámbito de la justicia como una
conversación entre iguales “que podemos y debemos tener, con quienes nos
rodean, acerca del modo en que queremos vivir, y en torno a los
principios y reglas que van a definir u organizar nuestra vida en común”
(Gargarella, 2021, p. 27Gargarella, Roberto (2021). El derecho como una conversación entre iguales. Siglo Veintiuno Editores. Edición e-book.
).
Desde esta perspectiva, las decisiones judiciales necesitan de la
participación de aquellos que están involucrados o que pueden ser
afectados por ellas.
Es aquí donde se encuentra un punto de
conexión con la interculturalidad, toda vez que con ella se busca un
constante diálogo que, para Fornet-Betancourt (2009)Fornet-Betancourt,
Raúl. (2009). La pluralidad de conocimientos en el diálogo
intercultural. En Jorge Viaña, Luis Claros, Josef Estermann, Raúl
Fornet-Betancourt, Fernando Garcés, Victor Hugo Quintanilla y Esteban
Ticona (Eds.). Interculturalidad crítica y descolonización. Fundamentos para el debate. (pp. 9-20). III-CAB.
,
lleve a interacciones simétricas en contextos de diversidad cultural.
Es decir, “se trata de entablar diálogos con colectivos históricamente
discriminados por la sociedad colonial y neocolonial y excluidos de la
participación de los espacios públicos. Entonces, se persigue pasar a un
sistema en el que se construyan nuevas relaciones sociales” (Castro, 2022, p. 26Castro León, Felipe (2022). Hacia
un diálogo entre culturas: elementos para una interpretación
intercultural del derecho en la resolución del caso penal Waorani de
2013. Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador.
). En tal sentido, este tipo de participación, como sugiere Ernesto Laclau (2012)Laclau, Ernesto (2012). Institucionalismo y Populismo. La Línea de Fuego, 7 de septiembre de 2012. https://lalineadefuego.info/institucionalismo-y-populismo-por-ernesto-laclau/.
,
mueve los cimientos sobre los que se asientan las relaciones de fuerza y
la organización institucional para que se configuren nuevos marcos
institucionales.
La participación desde esta perspectiva
intercultural debe sustentarse en presupuestos que permitan entablar un
diálogo que respete a la diferencia. Por ejemplo, José Santos Herceg (2013)Santos
Herceg, José (2013). Encuentros interculturales improbables. El milagro
de la interculturalidad. Hermenéutica Intercultural. Revista de Filosofía, (22). 19-40.
nos señala cierto tipo de condiciones, como las afectivas,4Hablar
de “condiciones afectivas” en el marco del diálogo intercultural supone
reconocer que los procesos de encuentro entre diferentes culturas no se
sostienen únicamente sobre normas formales o estructuras
institucionales. Se requiere también de una disposición emocional y
ética que favorezca la apertura, el respeto y la escucha activa. morales, epistemológicas y políticas, que dan lugar a ese diálogo intercultural. Estos presupuestos, de acuerdo con Santos Herceg (2013)Santos
Herceg, José (2013). Encuentros interculturales improbables. El milagro
de la interculturalidad. Hermenéutica Intercultural. Revista de Filosofía, (22). 19-40.
,
promueven un verdadero encuentro entre los participantes del diálogo al
facilitar la integración de las diferencias y otorgarles un estatus
como sujetos políticos capaces de tomar decisiones por sí mismos.
Esto se suma, o se complementa, con lo que Boaventura de Sousa Santos (2010) Santos, Boaventura de Sousa (2010). Refundación del Estado en América Latina. Perspectivas desde una epistemología del Sur. Instituto Internacional de Derecho y Sociedad, Programa Democracia y Transformación Global.
entiende como una ecología de saberes y de traducción intercultural.
“En primer lugar se trata de entender que todos los conocimientos de
los participantes del diálogo o encuentro participativo son incompletos
por lo que, en segundo lugar, existe la necesidad de identificar esas
preocupaciones o cuestiones comunes entre los participantes” (Santos, 2010, pp. 45-46 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Refundación del Estado en América Latina. Perspectivas desde una epistemología del Sur. Instituto Internacional de Derecho y Sociedad, Programa Democracia y Transformación Global.
).
La manera de identificar esas preocupaciones comunes es mediante “la
hermenéutica diatópica que comprende la vinculación de términos de dos o
más visiones del mundo respecto de roles equivalentes en cada uno de
los sistemas culturales” (Gómez, 2015, p. 31Gómez, Carlos Miguel (2015). La hermenéutica intercultural de Raimon Panikkar. Franciscanum, LVII(164), 19-43. http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0120-14682015000200002.
).
En
términos de participación, la interculturalidad es un concepto vital
para comprender las distintas ontologías, ya que aporta principios o
aspectos básicos que fomentan el diálogo profundo entre personas de
diferentes culturas, lo cual es fundamental en todos los procesos de
toma de decisiones, “el diálogo intercultural es, en el fondo, un debate
entre personas que viven dentro de ideas y universos previamente
establecidos” (Estermann, 2015, p. 337Estermann, Josef (2015). Filosofía Andina: Sabiduría indígena para un mundo nuevo. Ediciones Abya Yala.
).
La
interculturalidad promueve demandas democráticas por un intercambio
igualitario entre la ciudadanía y las colectividades diversas. Se debe
tener en cuenta que los conocimientos comunitarios han persistido como
una forma de resistencia intelectual frente a las políticas coloniales
de desplazamiento territorial y al despojo promovido por el capitalismo
extractivista (Díaz Montiel, 2017Díaz Montiel, Zulay (2017). Raúl Fornet-Betancourt, Intersubjetividad, Diálogo y Ética Intercultural. Una interpretación desde la Filosofía Latinoamericana. Editora Nova Harmonia.
).
En la escena judicial este diálogo es posible a través de la “comprensión del otro” (Quintanilla, 2019, p. 35Quintanilla, Pablo (2019). La comprensión del otro: explicación, interpretación y racionalidad. Fondo Editorial de la PUCP.
),
en la que el intérprete o juez/a no solo toma como referencia a la
persona interpretada, sino su propio mundo objetivo y subjetivo. Por tal
motivo, la persona que interpreta queda comprometida, no solo
moralmente sino epistémicamente, ya que el propio mundo original del
intérprete queda modificado. Tal como lo sostiene el autor, para
comprender se necesita la habilidad de “compartir algún aspecto de su
perspectiva, aunque sin perder la propia” (Quintanilla 2019, pp. 35-36Quintanilla, Pablo (2019). La comprensión del otro: explicación, interpretación y racionalidad. Fondo Editorial de la PUCP.
).
Pero, además, la persona que interpreta necesita la capacidad de
elaborar una narrativa construida con esa persona “otra” y que modifica
la propia narrativa. De tal forma, “no hay tal cosa como una comprensión
no comprometida y toda comprensión implica la construcción de algún
tipo de espacio o vínculo entre quien comprende y quien es comprendido” (Quintanilla, 2019, p. 36Quintanilla, Pablo (2019). La comprensión del otro: explicación, interpretación y racionalidad. Fondo Editorial de la PUCP.
).
Es un diálogo dinámico abierto, que incluso apuesta por la comprensión
de “metáforas” míticas que contribuyen al diálogo intercultural. Así
pues, se presenta como una forma profunda de comprensión de los
significados para llegar a una comunicación que produce modificación de
las creencias o estados mentales.
Los discursos pueden convertirse en “dispositivos de poder” como sugiere Michel Foucault (1991)Foucault, Michael (1991). El juego de Michel Foucault. En Michel Foucault (Ed.), Saber y verdad (pp. 127-162) Ediciones La Piqueta.
.
De hecho, existe un “dispositivo intercultural” por parte de las élites
políticas, que quitan el elemento sustancial del “conflicto” para
convertirlo en un diálogo de consenso habermasiano que les permita
garantizar la búsqueda de “pretensiones” de verdad, sin tomar en cuenta
los aspectos que abogan por hacer política a la diversidad en un Estado
excluyente colonial. Como ejemplo, “la folklorización de la
etnicidad.gov”5 Rodríguez Garavito (2012) sostiene que “etnicidad.gov” es la proyección del sujeto jurídico
neoliberal en el plano de los derechos colectivos. Es decir, trata de
llevar la racionalidad neoliberal al ámbito de los derechos reconocidos a
los pueblos indígenas. se ha convertido en una forma de despolitizar los conflictos y dejar la comprensión a un lado (Rodríguez Garavito, 2012, p.33Rodríguez Garavito, Cesar (2012). Etnicidad.gov: Los recursos naturales, los pueblos indígenas y el derecho a la consulta previa en los campos sociales minados. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia.
).
Bajo
esta perspectiva, el diálogo intercultural sirve como un concepto y
práctica que permite la lucha política de diversos intereses, partiendo
del reconocimiento, como se ha insistido, de una historia de explotación
hacia los colectivos y hacia la naturaleza. Como consecuencia, los
jueces que apuesten por este diálogo intercultural deben considerar en
su interpretación como elementos centrales del casolos antecedentes, la
continuidad histórica, el racismo y explotación en las sociedades
desiguales, pero, además, deben comprender los significados metafóricos
de los colectivos culturales y su relación con el entorno. Esto no es
ajeno a lo que, por ejemplo, la Corte Constitucional ha señalado en
cuanto a los requisitos que debe tener el diálogo intercultural en la
justicia: 1) ser siempre de doble vía, 2) ser respetuoso de la autonomía
indígena, 3) no solamente respetuoso sino, además, sensible a las diferencias culturales, 4) debe contribuir a una adecuada
coordinación entre los sistemas de derecho propios de los pueblos
indígenas y el derecho estatal; y, 5) debe estar abierto a gestar
medidas innovadoras (CCE, 112-14-JH/21 de 21 de julio de 2021Ecuador. Sentencia No. 112-14-JH/21 (Corte Constitucional 2021).
).
Este conflicto, entre un marco jurídico de raíz colonial y otro de naturaleza plural e intercultural, produce una “incomunicación”, producto de las relaciones asimétricas derivadas de las desigualdades socio ambientales y culturales. El diálogo que promueven los movimientos sociales es más complejo que los señalados en términos de “consenso” porque el objetivo es concretar derechos. Esta imposibilidad ocurre porque el consenso racional es muy limitado para captar las distintas posiciones ontológicas que tienen los pueblos indígenas o población campesina, donde la naturaleza no es un objeto de protección, sino un ser vivo. La diferencia ontológica no se resuelve con la deliberación “neutral” que parte de supuestos antropocéntricos. En el contexto del conflicto, el disenso es lógico e incluso deseable, y debe estar respaldado por los estándares internacionales de los derechos humanos de las distintas colectividades. Desconocer el conflicto originario del disenso sería desconocer la historia de lucha de las colectividades históricamente discriminadas, como pueblos indígenas y afros, entre otros. Todo esto nos lleva a replantear las dimensiones de la democracia y del derecho.
Para que el enfoque intercultural funcione es
indispensable que los derechos sean producto de encuentros entre
movimientos sociales, que pueden acordar valores que son plurales y al
mismo tiempo comunes. También es necesario un tipo de justicia que sea
capaz de producir una jurisprudencia que interpele las relaciones de
poder. El Estado plurinacional que reconoce los derechos de la
naturaleza no puede seguir el monismo jurídico positivista que considera
al Estado como única fuente de derecho, porque este se produce sin un
proceso dialógico que siempre es pluralista y debe llevar a la
“comprensión del otro” (Walsh, 2005Walsh, Catherine (2005). Interculturalidad y colonialidad del poder: Un pensamiento y posicionamiento "otro" desde la diferencia colonial. Universidad Andina Simón Bolívar.
).
Pensar que solo el Estado central produce derechos sería contrario a la
propia diversidad interna que existe no solo con pueblos indígenas,
sino también con colectivos, como ecologistas y animalistas, que
proponen una nueva relacionalidad con la justicia.
Fernando Mayorga (2013)Mayorga,
Fernando (2013). Democracia intercultural y representación política en
las autonomías departamentales e indígenas. L’Âge d’or. Images dans le monde ibérique et ibéricoaméricain, (6), 23-39. https://doi.org/10.4000/agedor.771.
sostiene que la democracia intercultural es un proceso político, porque
los vínculos entre las formas de democracia se ampliarán a medida que
se vayan consolidando las nuevas entidades estatales, sobre todo los
gobiernos departamentales y las autonomías indígenas.
En definitiva, el diálogo intercultural que se produce en el escenario judicial debe llevar a una modificación de las actitudes de las personas que juzgan, que les permita entender los significados aportados por las comunidaes a partir de sus propias metáforas de luchas históricas y resistencias. Solo así es posible llegar a una comunicación efectiva y resolutiva. En la siguiente sección se analizará la jurisprudencia de la Corte Constitucional ecuatoriana sobre derechos de la naturaleza, entre el año 2019 y 2021, a la luz de la interpretacion intercultural que, como señalamos, necesariamente conlleva la comprensión “del otro” a través de un proceso dialógico con los movimientos ecologistas.
3. Desarrollo de los derechos de la naturaleza en la jurisprudencia de la corte constitucional ecuatoriana
⌅El desarrollo de los derechos de la naturaleza en la jurisprudencia Constitucional ecuatoriana se dio a través de un encuentro participativo entre la sociedad civil, el movimiento indígena, el movimiento animalista y la academia. Entre los años 2019 al 2022 se resolvieron 8 casos6Los casos en donde existió participación de amicus curiae, que fueron tomados en cuenta por la Corte Constitucional o que al menos se presentó y constan en el expediente, y sobre los cuales la investigación se detuvo a analizar son las siguientes sentencias: Dictamen No. 7-21-CP/22, Sentencia No. 1779-18-EP/21, Sentencia No. 1149-19-JH/21, Sentencia No. 22-18-IN/21, Sentencia No. 253-20-JH/22, Sentencia No. 2167-21-EP/22, Sentencia No. 273-19-JP/22, Sentencia No. 114-12-JH/21. emblemáticos sobre derechos de la naturaleza en los que participaron 255 personas y 115 organizaciones a través de amicus curiae.
Si bien la participación de la sociedad civil organizada en los procesos judiciales no puede ser reducida a lo judicial, la presencia de esta participacipación a través de amicus curiae permite comprender dos aspectos: 1) las dinámicas dialógicas de los procesos constitucionales; y 2) la propia estrategia judicial de las organizaciones sociales para impulsar estos derechos.
El amicus curiae se presenta como una de las estrategias jurídico/políticas de las organizaciones para ampliar la comprensión de los derechos de la naturaleza. Hoy esta institución, entendida como “amigo de la corte o del tribunal”, no puede presuponer la participación de un “tercero imparcial” y/o neutral, completamente ajeno a las partes procesales. De hecho, como amicus curiae puede participar cualquier persona o grupos de personas que, sin ser parte, tenga algún tipo de interés específico concreto, que puede ser académico, profesional, de militancia, etc.
En
un principio, la participación del amigo del tribunal estaba enderezada
principalmente a ayudar neutralmente al órgano jurisdiccional y
proporcionarle información en torno a cuestiones esencialmente jurídicas
respecto de las que aquel pudiere albergar dudas o estar equivocado en
el criterio asumido hasta entonces sobre el particular, acercándole
fallos jurisprudenciales o antecedentes doctrinarios útiles para dirimir
casos con cierto grado de complejidad. Sin embargo, hoy ha abandonado
su carácter otrora imparcial, para convertirse en una suerte deinterviniente interesado y comprometido,que argumenta jurídicamente para obtener un pronunciamiento favorable a la posición que auspicia (Bazán, 2014, p. 25Bazán, Víctor (2014). Amicus curiae, justicia constitucional y fortalecimiento cualitativo del debate jurisdiccional. Revista Derecho del Estado, 33, 3-34. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/3955
).
Además, un amicus se suele presentar justamente cuando un caso es complejo y las opiniones fundamentadas presentadas por este puedan aportar un criterio desde cualquier disciplina que contribuya a esclarecer la resolución del caso determinado. Tal como sostiene la jueza Teresa Nuques, el amicus tiene varias connotaciones o miradas:
Esta
es una participación ciudadana de carácter especial, porque es un
instrumento de participación que permite aportar a la interpretación
judicial que hacen los administradores de justicia en el contexto de
procesos constitucionales. Esta es una primera mirada [sobre] esta
interesante figura. Una segunda mirada quiero que lo observemos [la
focalicemos] en la importancia que puede tener esto en procesos que sean
trascendentes para la vida social o los intereses institucionales que
puede tener un estado. Y como tercero, también quiero que veamos la
posibilidad que [abre para] los ciudadanos que conocen específicamente
un tema o que pueden aportar con los conocimientos de ese tema a
construir las líneas argumentativas que puede tener un tribunal al
momento en que está conociendo una situación y la está llevando o está
caminando hacia su resolución (CEDEC Corte Constitucional del Ecuador, 2022CEDEC Corte Constitucional del Ecuador [Nombre de usuario en Youtube] (14 de septiembre de 2022). Los amicus curiae en los procesos constitucionales [Video]. Youtube. https://www.youtube.com/watch?v=IUVYJIuiOEY&t=918
).
Estos argumentos, que bien pueden
darse por fuera del discurso jurídico, se construyen para conseguir una
sentencia favorable a los intereses que legítimamente auspician (Bazán, 2014, p. 26Bazán, Víctor (2014). Amicus curiae, justicia constitucional y fortalecimiento cualitativo del debate jurisdiccional. Revista Derecho del Estado, 33, 3-34. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/3955
). Los saberes ancestrales son opiniones fundamentadas en la comunidad y que suelen ser respaldadas por la academia.7El
Programa Andino de Derechos Humanos, PADH, de la Universidad Andina
Simón Bolívar, sede Ecuador, junto a Acción Ecológica, tiene varios
procesos formativos a través de cursos avanzados en peritaje comunitario
y defensa de la naturaleza. En este sentido, los amici curiae que provienen de la sociedad civil, especialmente del movimiento
indígena y ecologista, exigen de una interpretación intercultural que
sea capaz de dialogar con ontologías distintas para comprender la
complejidad de los conflictos socioambientales y socioculturales de los
distintos casos.
La complejidad radica en el grado de
obligatoriedad que en estos casos la Corte Constitucional puede tener
respecto de los criterios vertidos por el amicus curiae. De
hecho, no existe una norma jurídica o regulación que permita entender
estos alcances. Sin embargo, no pierde la potencialidad de transformarse
en una instancia que puede fungir como puente entre las demandas de los
movimientos sociales y las decisiones judiciales. Esto no ha escapado
justamente a las sentencias emblemáticas sobre derechos de la naturaleza
antes mencionadas. En los siguientes acápites se analizará la
partipación de la sociedad civil en dos casos emblemáticos del
desarrollo de los derechos de la naturaleza: Caso Manglares (Sentencia No. 22-18-IN/21Ecuador. Sentencia No. 22-18-IN/21 (Corte Constitucional 2021).
) y el Caso Sinnagoe (Sentencia No. 273-19-JP/22Ecuador. Sentencia No. 273-19-JP/22 (Corte Constitucional 2022).
).
3.1. Caso Manglares
⌅La historia de producción del camarón tuvo sus inicios en la década del cincuenta (Pernia et al., 2019, p. 405Pernia, Beatriz, Mero, Mariuxi, Cornejo, Xavier y Zambrano, Josué (2019) Impactos de la contaminación sobre los manglares en Ecuador. ResearchGate.
). A mediados de la década del ochenta Ecuador llegó a ser el primer país exportador del mundo de este producto (RTS Internacional, 2020RTS Internacional (2020). Una mirada a la industria del camarón en Ecuador. https://www.rtsinternational.com/es/article/una-mirada-la-industria-del-camar%C3%B3n-en-ecuador.
).
Tal como lo señala Elizabeth Bravo, militante de Acción Ecológica, “en
la actualidad han desaparecido alrededor de 54.039 hectáreas de manglar,
de un total de 203.695 hectáreas que existían hasta 1969” (Bravo, 2003, p. 2Bravo, Elizabeth (2003). La industria camaronera en Ecuador. Ponencia presentada en Globalización y Agricultura. Jornadas para la Soberanía Alimentaria. https://www.academia.edu/5998525/CASO_2_LA_INDUSTRIA_CAMARONERA_EN_ECUADOR1.
).
La lucha por la protección del manglar ha sido impulsada por varios
frentes, entre los que se destaca el de la academia inmersa en los
movimientos sociales y el de las comunidades afectadas. De la misma
forma, existe un desarrollo de la sociedad civil que promueve el
“capitalismo verde”8Según Svampa (2019) el “capitalismo verde” propone una reconciliación entre crecimiento
económico y sostenibilidad ambiental, apostando por soluciones de
mercado. Desde este concepto, la naturaleza deja de ser un sujeto de
derechos para ser un actor fundamental dentro del sistema capitalista.a través de proyectos de asociación público-privada con las empresas camaroneras, como a la Sustainable Shrimp Partnership (SSP) o Asociación para el Camarón Sustentable.9Para
más información se recomienda revisar el estudio coordinado por
Elizabeth Bravo “Cuando el mar entra a la tierra producción camaronera
en tierras altas su expansión en la cuenca baja del río guayas, tierras
campesinas y comunas ancestrales”. Acción Ecológica, Quito, 2020.
Los ecosistemas de los manglares han sido considerados y
recibido diversos tratamientos por parte de la Corte Constitucional
ecuatoriana desde la Constitución del 2008. En un primer momento,
predominaron los derechos privados de las empresas camaroneras en
perjuicio de los derechos comunitarios de los pueblos, tal como se
resolvió en el caso “Verdum” del año 2015 (CCE, 065-15-SEP-CC de 11 de marzo de 2015Ecuador. Sentencia No. 065-15-SEP-CC (Corte Constitucional 2015).
).
En contraste, la misma Corte dictó una sentencia favorable al
ecosistema protegido “Cayapas-Mataje” a tan solo meses de la sentencia
del caso “Verdum”, convirtiéndose en la primera sentencia en desarrollar
medianamente los derechos de la naturaleza. Ya en 2021, en una acción
de demanda que analiza la constitucionalidad respecto de algunas normas
del Código Orgánico del Ambiente y su reglamento, se dictó la sentencia No. 22-18-IN/21Ecuador. Sentencia No. 22-18-IN/21 (Corte Constitucional 2021).
, con el juez ponente Ramiro Ávila Santamaría, la cual declaró al manglar como sujeto de derechos (CCE, 22-18-IN/21 de 8 de septiembre de 2021Ecuador. Sentencia No. 22-18-IN/21 (Corte Constitucional 2021).
).
En este caso, los accionantes provinieron de organizaciones históricas
de la sociedad civil, como la Asociación Animalista Libera Ecuador, la
Coordinadora Ecuatoriana de Organizaciones para la Defensa de la
Naturaleza y Ambiente (CEDENMA) y Acción Ecológica. De igual manera, los amici curiae provinieron de sociedad civil.10Por
su parte, los amicus presentados en el caso fueron: Confederación de
Nacionalidades Indígenas de la Amazonía Ecuatoriana, “CONFENIAE”;
Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador, “CONAIE”; José
Enrique Valencia, perito comunitario, oriundo de la parroquia Borbón,
cantón Eloy Alfaro, provincia de Esmeraldas; Francis Dykmans, “Fauna
Biodiversity Base Line in CALISUR Foundation Reforested Areas”; Hernán
Holguer Payaguaje; Hugo Echeverría; Plataforma por el Acceso a la
Justicia; Adriana Rodríguez Caguana y Viviana Morales; Naranjo y Edgar
López Moncayo; Andrea Isabel Durán; Luis Byron Sarzosa, Earth Center e
International Rivers; Cáritas Ecuador; Henry Játiva y Carla Luzuriaga
Salinas, Plataforma de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
En la sentencia existe una consideración especial a la aportación como amicus curiae del líder y perito comunitario afrodescendiente José Enrique Valencia, cuya intervención destacaba la relación intercultural que tienen las comunidades que viven alrededor del manglar:
[En
Borbón, Esmeraldas] he desarrollado esta relación intrínseca con la
naturaleza, a tal punto de decir que “el manglar soy yo, y yo soy el
manglar”, pues es la relación que tenemos las comunidades rurales con la
naturaleza y con el ambiente que nos rodea, nuestros ríos, nuestros
bosques y nuestros suelos. Para las comunidades, además de ser una
fuente de ingresos, es una conexión intrínseca entre el bosque de
manglar y las comunidades desde donde obtiene muchos productos para la
realización de las actividades culturales, como por ejemplo la marimba.
El manglar vive en nosotros, es parte de nuestra historia, de nuestra
cultura, de nuestra riqueza (CCE, 22-18-IN/21 de 8 de septiembre de 2021, pp. 4 y 5Ecuador. Sentencia No. 22-18-IN/21 (Corte Constitucional 2021).
).
Si bien la sentencia no desarrolla la interpretación intercultural, al considerar el amicus del dirigente comunitario no solo como referencia, sino como un argumento sólido para advertir de que la relación cultural de la comunidad con la naturaleza es de subsistencia y reciprocidad, hay un ejercicio metodológico de diálogo intercultural. Implica un compromiso por parte del intérprete, al incorporar en su propio discurso valores comunitarios. En este contexto, la sentencia reconoce que contaminación y la tala afectan directamente a la vida comunitaria:
58.
Según las palabras de una persona que habita cerca de un manglar, las
actividades productivas que ya se realizan en el manglar tienen que ver
con subsistencia y también advierte sobre actividades que podrían
implicar ampliar la frontera agrícola […]se dedican a actividades
económicas específicas, sí, pero la realización de las mismas está
contaminando el manglar, […] para ingresar estas empresas primero se
procede a talar el manglar, extensas áreas de manglar son taladas y son
quemadas, cercenando así el derecho de las comunidades a poder disfrutar
de manglar y también obtener un recurso económico del mismo. Y ahora
tenemos la expansión de la frontera agrícola, y frontera ganadera.
Muchas personas que están utilizando el manglar también para la
realización de estas actividades porque es una zona muy rica y muy
productiva los suelos alrededor del manglar […] (CCE, 22-18-IN/21 de 8 de septiembre de 2021, p. 15Ecuador. Sentencia No. 22-18-IN/21 (Corte Constitucional 2021).
).
Las actividades de subsistencia de las comunidades que viven alrededor del manglar es incorporada en la interpretación que hace la Corte Constitucional. La consecuencia de adoptar esta perspectiva fue que se limitaron las actividades productivas en este ecosistema frágil. De igual manera, se puntualizaron varios aspectos relativos a la participación comunitaria de los habitantes del manglar. En este punto destaca el desarrollo que se dio sobre las diferencias entre la consulta previa de pueblos indígenas y la consulta ambiental, aspectos fundamentales que permiten definir procesos democráticos consultivos. Es aquí donde se encuentra cómo la interpretación intercultural permitió relacionar los derechos colectivos de los pueblos indígenas y los derechos de la naturaleza:
145. El segundo elemento del artículo constitucional es la consulta propiamente dicha, que implica la participación activa de la ciudadanía en la toma de decisiones. El fin de la participación ciudadana no se alcanza únicamente con informar.
146. El fin de la consulta es el de un diálogo de ida y vuelta antes de tomar una decisión sobre una política, o proyecto, durante la implementación de la política y proyecto (si es que se decidió participativamente implementarlo), y mientras dure la ejecución del mismo.
147. El diálogo no puede partir con una decisión previamente tomada. Si hay decisión previa, entonces no es una consulta sino el mero cumplimiento de una formalidad que consiste en informar, y sería contraria a la buena fe con la que esta consulta debe desarrollarse.
148.
La participación activa se manifiesta cuando se habilita la
deliberación democrática de la ciudadanía, es decir, cuando se generan
espacios en los que se involucran distintos puntos de vista y las
políticas públicas ambientales se originan y ejecutan en el marco de un
debate que incluye las voces ciudadanas. La participación activa a la
que se refiere la Constitución no es, por tanto, una participación sin
debate o que acepta de manera pasiva la posición del Estado o de las
empresas (CCE, 22-18-IN/21 de 8 de septiembre de 2021, p. 36Ecuador. Sentencia No. 22-18-IN/21 (Corte Constitucional 2021).
).
Esta sentencia es emblemática, justamente, porque protege el ecosistema de manglar y la relaciona con las vivencias de las comunidades que dependen de él. Para ello fue fundamental profundizar en algunos aspectos de la vida comunitaria, como la continuidad histórica de una práctica cultural que asegura la subsistencia de los pueblos en los territorios de manglares. El término "territorio" abarca ríos, manglares, entre otros. Se consideran los derechos bioculturales de las comunidades en relación con los manglares, su papel en la preservación del ecosistema, y su conexión con los estándares de los derechos de las comunidades en el contexto del derecho humano a un ambiente sano. Al respecto, es relevante destacar el voto concurrente del ex juez Agustín Grijalva:
6. La sentencia, por tanto, debía analizar también la posible violación del derecho al medio ambiente sano y equilibrado, no solo debido a una aplicación de los principios de congruencia procesal y de control integral, sino además porque el amplio y en realidad indefinido margen legal para desarrollar “otras actividades productivas y obras de infraestructura” en los manglares también viola este derecho […].
9.
Como lo reconoce la Constitución y lo expresa la sentencia, los
manglares constituyen por sí mismos ecosistemas con derechos a su
existencia y a la reproducción de sus funciones y ciclos vitales. Pero
lo más interesante, según mi criterio, es que las comunidades humanas
que desarrollan actividades económicas tradicionales en los manglares se
han adaptado a las funciones y ciclos ecológicos de estos,
respetándolos y manteniéndolos (Grijalva, voto salvado CCE, 22-18-IN/21Ecuador. Sentencia No. 22-18-IN/21 (Corte Constitucional 2021).
).
La perspectiva o interpretación intercultural tiene como piso mínimo a los derechos humanos de los colectivos (Rodríguez Caguana, 2023Rodríguez
Caguana, Adriana y Castro, Felipe (2023). Más allá de la jurisprudencia
constitucional: Los movimientos sociales y la sinergia por los derechos
de la naturaleza. Revista Facultad de Jurisprudencia, (14). https://doi.org/10.26807/rfj.vi14.486.
),
pero no puede tener un techo máximo, pues cada caso que se presenta
sobre conflictos socioculturales o socioambientales necesita de un grado
de creatividad por parte del operador jurídico para incorporar las
ontologías “otras”.11El contenido de esta categoría que fue expuesto anteriormente con el aporte de Quintanilla (2019), quien explica el vínculo específico de esos colectivos con sus territorios y naturaleza. De esta forma, el caso analizado representa un avance significativo, no
solo porque permitió la protección del manglar, sino también por su
aproximación a un enfoque intercultural. Si bien no se alcanza a dar una
interpretación intercultural completa, puesto que se dejan fuera los
derechos humanos de las colectividades afrodescendientes, ya que no fue
objeto de análisis considerado por la Corte, el haber referenciado los amicus de los líderes afrodescendientes indica una sensibilidad por parte de
quienes juzgan. La participación de peritos comunitarios hizo posible a
los operadores de justicia establecer un diálogo con autoridades
indígenas y sus ontologías, ejercicio que siempre debe ser contextual.
3.2. Caso Sinangoe: Consulta previa, libre e informada
⌅Uno
de los casos promovidos por el movimiento indígena y el movimiento
ecologista ecuatoriano que impulsó el desarrollo de la jurisprudencia
intercultural en la Corte Constitucional fue el caso Sinangoe (CCE, 273-19-JP/22 de 27 de enero de 2022Ecuador. Sentencia No. 273-19-JP/22 (Corte Constitucional 2022).
).
Existen varios aspectos de este caso relacionados con el enfoque
intercultural, como lo es la obligación de consulta frente a las
actividades extractivas en territorios indígenas, la participación de
diferentes actores en diligencias previas a la resolución y el análisis
propiamente dicho de los derechos de la naturaleza.
En primer
lugar, la discusión de este caso giró en torno a la consulta previa,
libre e informada. De acuerdo con el sistema jurídico ecuatoriano, la
consulta previa tiene una doble dimensión, por un lado, es un derecho
colectivo de los pueblos y nacionalidades indígenas y, por otro, es un
principio y garantía reconocido tanto por la Constitución como por
instrumentos internacionales de derechos humanos.12La
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), por ejemplo, ha
reconocido el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas. En
el ejercicio de este derecho, los Estados deben consultar a los pueblos
afectados o posiblemente afectados por proyectos desarrollados en sus
territorios, antes de implementar planes y programas de prospección,
explotación y comercialización de recursos no renovables. (Corte IDH, Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam de 25 de noviembre de 2015, p. 203). Para algunos autores, como Reymundo Espinoza (2020)Espinoza Hernández, Raymundo (2020). De
la libre determinación al consentimiento: ¿Es necesaria la consulta? En
De la Consulta al Consentimiento: Debates y experiencias desde Abya
Yala. Land is Life.
, la consulta previa más que un
derecho constituye una garantía del derecho a la libre determinación de
los pueblos indígenas. Este derecho ha tenido un desarrollo sostenido
por parte del discurso de los derechos humanos, especialmente en la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo el caso Sarayaku vs
Ecuador en el que más estándares se genararon respecto a los contenidos
que debe cumplir la consulta.13Algunos
estándares que podemos encontrar en el caso Saraku vs. Ecuador son los
siguientes: Las consultas deberán realizarse mediante procesos
especiales y diferenciados, respetando el sistema particular de cada
pueblo (párr. 165). Es deber del Estado, y no de los pueblos indígenas,
demostrar que todas las dimensiones del derecho a la consulta previa
fueron garantizadas (párr. 179). La consulta de buena fe es incompatible
con prácticas como los intentos de desintegración de la cohesión social
de las comunidades (párr. 186). La obligación de consultar es
responsabilidad del Estado, por lo que su planificación y realización no
pueden eludirse delegándolas a una empresa privada (párr. 187).
Uno de los fundamentos de este desarrollo se encuentra en el Convenio 169 de la OIT, uno de los principales instrumentos internacionales que reconoce el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales. Este instrumento fue producto de un largo debate de los organismos internacionales de derechos humanos con los movimientos indígenas, la sociedad civil organizada y la academia crítica, que había denunciado las condiciones de injusticia de los pueblos indígenas, especialmente respecto de los derechos territoriales.
En Ecuador, los debates en torno a la consulta previa se dieron en varios momentos, acompañando a los constantes levantamientos indígenas que, desde la década de los 90, reclamaban el reconocimiento jurídico de sus territorios. De esta manera, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 del Convenio No. 169 de la OIT el artículo 57 numeral 7 de la Constitución de Ecuador reconoce lo siguiente:
La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos norenovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.
La voluntad política es la que guía las decisiones consultivas. En contextos de convulsión política como la ecuatoriana es comprensible que este derecho no haya tenido el desarrollo que se esperaba. De hecho, hasta la presente fecha no existe una ley o protocolo que sintetice los estándares de consulta previa. Esto ha promovido varios debates en torno a la pertinencia de la ley o, en su defecto, a protocolos construidos desde las propias comunidades.
Ahora bien, en el periodo de tiempo de esta investigación se dio el caso conocido de la comunidad indígena “A'i Cofán Sinangoe”. El caso se desarrolló mediante una acción en la que se denunciaba una “alerta temprana” emitida el 24 de julio de 2017 por parte de la la Guardia Indígena Sinangoe que había detectado actividad minera (20 concesiones vigentes y 32 en trámite) en el territorio de la comunidad sin ningún tipo de consulta. Además, el caso representaba una vulneración del derecho propio del río Sinangoe, con el cual existe una relación particular, porque los ríos garantizan la subsistencia y la comunicación con otras comunidades. En otras palabras, los pueblos indígenas, a través de sus organizaciones particulares, se constituyen como guardianes tanto de los ecosistemas, como de la biosfera14Amicus curiae presentado en el caso No. 273-19-JP por Adriana Rodríguez y Ruth Moya. (Rodríguez Caguana y Moya, 2021, p. 17).
El caso llegó a la Corte Constitucional el 27 de febrero de 2019, vía selección y revisión de sentencia para el desarrollo de la jurisprudencia. La sentencia seleccionada era de la Corte Provincial de Sucumbíos, que en el año 2018 reconoció la violación del derecho a la consulta previa, libre e informada, así como los derechos de la naturaleza y el derecho al agua. El 15 de noviembre del año 2021, cinco de los nueve jueces de la Corte Constitucional visitaron el territorio de la nacionalidad Cofán en la provincia de Sucumbíos para realizar una audiencia in situ. En dicha diligencia participaron 24 personas entre los legitimados activos, pasivos y amici curiae.15En calidad de amicus curiae comparecieron las principales organizaciones indígenas del Ecuador, como la CONFENIAE y la CONAIE. Este espacio fue de gran importancia porque se puso cara a cara a los tomadores de decisiones, en este caso los jueces y juezas, junto a las personas y organizaciones involucradas en el propio territorio donde se originaron los hechos del caso.
Del expediente se desprende que más de 71 personas se presentaron como amicus curiae, de forma individual o colectiva, incluyendo algunos de los participantes en la audiencia in situ. En la Sentencia No. 273-19-JP/22Ecuador. Sentencia No. 273-19-JP/22 (Corte Constitucional 2022).
se retoman no solo amicus orales, en la que se incluye la intervención de varios niños, niñas y adolescentes:
33. Asimismo, existió la intervención de varios niños, niñas y adolescentes de la comunidad Cofán de Sinangoe, quienes sostuvieron: “No contaminen nuestros territorios, aquí tenemos todo, nos ilusionamos”. “Preguntamos qué es juez y dijeron que son como nuestros padres y ellos cuidan”. “Me gusta comer venado y este se va más lejos”. “Es muy importante nuestro territorio. Derecho para ser libres y felices”.
En la audiencia in situ los amicus se convirtieron en verdaderos testimonios que relatan la relación del pueblo Aí Cofán con sus territorios, especialmente con el rio Sinangoe.
70.
De igual manera, Lina Omaca Kiwaro manifestó: “El territorio es de
todos, este tiene todo, ustedes comen desde la ciudad, nosotros en la
selva. Nosotros comemos en la selva, la selva es linda cuando está sana
sin contaminación. […] cuando decimos no es no, yo soy autoridad de mi
territorio”. (CCE, 273-19-JP/22 de 27 de enero de 2022, p. 70Ecuador. Sentencia No. 273-19-JP/22 (Corte Constitucional 2022).
).
“Vine
a hablar de territorio, deben escuchar nuestras palabras, dado que
nosotros somos jueces desde territorio. Nosotros no estudiamos, pero
sabemos cuándo el territorio está enfermo. Somos la voz de la
comunidad”. (CCE, 273-19-JP/22 de 27 de enero de 2022, p. 71Ecuador. Sentencia No. 273-19-JP/22 (Corte Constitucional 2022).
).
72.
Así también, en la audiencia pública in situ dentro de las
intervenciones de los amici curiae expresaron que: “concesionar minas en
nuestro territorio sagrado es como ir a minar Carondelet o la
Basílica” “nosotros tenemos todo en la selva. Nosotros comemos desde la
selva. Ahí está nuestra farmacia, nuestro supermercado, nuestra
ferretería, ahí está nuestro desarrollo”. “defendemos la vida,
defendemos nuestro territorio porque así podemos vivir. Nosotros
queremos seguir existiendo”. (CCE, 273-19-JP/22 de 27 de enero de 2022, p. 72Ecuador. Sentencia No. 273-19-JP/22 (Corte Constitucional 2022).
).
Este acontecimiento de encuentro entre autoridades de la justicia ordinaria y autoridades e integrantes del pueblo indígena Ai Cofán Sinangoe es un buen antecedente para comprender las relaciones ontológicamente distintas con la naturaleza que se enfrentan en un escenario judicial. El estar, observar y escuchar implica en sí mismo un ejercicio democrático intercultural necesario en contextos heterogéneos. Es así como la Corte Constitucional de Ecuador determinó lo siguiente:
78. Al respecto, esta Corte determina que el derecho de propiedad de la comunidad Cofán respecto de los territorios ancestrales no proviene del reconocimiento estatal sino del “uso y posesión tradicional o ancestral de las tierras y recursos”. Por tanto, la Comunidad Cofán de Sinangoe tiene derechos de propiedad sobre sus territorios de posesión ancestral y no exclusivamente sobre lo demarcado por el Estado ecuatoriano.
79.
La noción de territorio para el pueblo de la comunidad Cofán de
Sinangoe, constituye un elemento trascendental para el ejercicio de sus
derechos colectivos y medular para su desarrollo y subsistencia (CCE, 273-19-JP/22 de 27 de enero de 2022, p. 78 y 79Ecuador. Sentencia No. 273-19-JP/22 (Corte Constitucional 2022).
).
En la sentencia también se ratificó lo dicho por la sala Provincial respecto de la motivación en cuanto a la función que cumple la pachamama que no se encuentra solo en el plano simbólico, sino práctico en cuanto al mantenimiento y desarrollo de la propia cultura Cofán.
80.
Esta relación entre el territorio y los miembros de la comunidad de
Sinangoe fue observada y considerada por los jueces de la Sala
Provincial para su análisis (“cosmovisión de los pueblos indígenas sobre
la tierra”). La motivación de su sentencia parte de esta y, en
síntesis, sostiene que: “(...) la pachamama o madre tierra, cumple una
función que en sí misma no es simbólica como se lo pretende hacer
aparecer por el lado de las entidades públicas demandadas, sino que a
decir del pueblo Cofán, relaciona tres estratos del universo mismo, a
través de su fecundidad. El sol [masculino], mediante la lluvia
[femenino], fecunda a la tierra “tierra virgen”, y el runa [hombre]
ayuda en este proceso labrándola, abriéndola para relacionar las fuerzas
de arriba con las de abajo; entonces la tierra es fuente única de vida,
no hay otra conocida” (CCE, 273-19-JP/22 de 27 de enero de 2022, p. 80Ecuador. Sentencia No. 273-19-JP/22 (Corte Constitucional 2022).
).
A pesar de la apertura a la participación intercultural en el escenario judicial, la interpretación del propio caso no llega a construir una interpretación intercultural que vincule los derechos de los pueblos indígenas con los derechos de la naturaleza. Puesto que, como bien lo señala Mario Melo, abogado del caso Sarayaku sobre consulta previa, si bien se retoman los estándares dados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a consulta y consentimiento, existe un paso atrás respecto al consentimiento:
Respecto
a la necesidad de obtener el consentimiento de las comunidades
consultadas, la sentencia del caso Sinangoe da un paso atrás y uno
adelante. El paso atrás consiste en que, en el escenario de que una vez
realizada la consulta previa las comunidades, pueblos o nacionalidades
no consientan la realización de la actividad consultada (Párrafo 109),
la Corte sostiene que, mientras no exista una ley específica sobre
consulta previa, debería seguirse lo previsto en el artículo el artículo
83 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana que señala que: Art.
83.- Valoración. Si de los referidos procesos de consulta deriva una
oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de
ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente
argumentada y motivada de la instancia administrativa superior
correspondiente; la cual, en el caso de decidir la ejecución, deberá
establecer parámetros que minimicen el impacto sobre las comunidades y
los ecosistemas; además, deberá prever métodos de mitigación,
compensación y reparación de los daños, así como, de ser posible,
integrar laboralmente a los miembros de la comunidad en los proyectos
respectivos, en condiciones que garanticen la dignidad humana. [...].”(Melo, 2022Melo,
Mario (2022). La sentencia del Caso Sinangoe, el consentimiento de las
comunidades indígenas y la Naturaleza como sujeto de derechos. Revista Plan V, 16 de febrero del 2022. https://www.planv.com.ec/historias/ensayo/la-sentencia-del-caso-sinangoe-el-consentimiento-comunidades-indigenas-y-la
).
Desde esta perspectiva, en el caso Sinangoe el derecho al consentimiento de los pueblos estaría limitado por el “interés” del Estado. Sin embargo, esto no es muy claro en la sentencia porque al mismo tiempo señala que la consulta previa, libre e informada debe estar amparada por los estándares internacionales de derechos humanos, lo cuales hacen referencia al consentimiento.16Así, por ejemplo, lo señala Corte IDH en el caso Doce Clanes Saramaka vs. Surinam cuando dice lo siguiente: “[…] lo cual a su vez requiere que el Estado acepte y brinde información al respecto en un formato entendible y públicamente accesible. Además, […] cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que podrían afectar la integridad de las tierras y recursos naturales del pueblo (indígena o tribal), el Estado tiene la obligación, no solo de consultar(los), sino también de obtener su consentimiento libre, informado y previo, según sus costumbres y tradiciones” (Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam de 28 de noviembre de 2007, p. 127-128). Por su parte, en el caso Sarayaku vs. Ecuador de la Corte IDH se destaca principalmente el desarrollo de la consulta, desde cuándo el Estado se encuentra obligado; y el por un lado, el alcance del consentimiento establece que la consulta es un principio del derecho internacional y debe construirse en base a un diálogo permanente con las comunidades indígenas interesadas. El caso objeto de análisis también hace referencia a una ley específica donde se detalle los estándares del derecho a la consulta; sin embargo, hasta el momento no se cuenta con una ley que permita cumplir con los estándares de la consulta previa. Mientras tanto, en las organizaciones de base de las comunidades indígenas se apuesta por el desarrollo de protocolos comunitarios que permita la defensa de tus territorios.
Finalmente, la sentencia analiza también los derechos de la
naturaleza. Un aspecto que llama la atención y que tiene relación con la
interpretación intercultural es cómo la Corte toma en cuenta, por
ejemplo, el rol que tiene la planta yoko en la comunidad, es decir, se resaltan las propiedades espirituales y energéticas de la misma (CCE, 273-19-JP/22 de 27 de enero de 2022, p. 128Ecuador. Sentencia No. 273-19-JP/22 (Corte Constitucional 2022).
).
De igual manera, siguiendo la pauta de la sentencia del caso Manglares,
resalta la relación que tienen las actividades mineras y su impacto en
los ríos, bosques y otros elementos de la naturaleza (CCE, 273-19-JP/22 de 27 de enero de 2022, p. 135Ecuador. Sentencia No. 273-19-JP/22 (Corte Constitucional 2022).
).
La sentencia también señala la relación que tienen los derechos de la
naturaleza con la consulta previa a los pueblos indígenas y con el resto
de derechos colectivos reconocidos en la Constitución (CCE, 273-19-JP/22 de 27 de enero de 2022, p. 142Ecuador. Sentencia No. 273-19-JP/22 (Corte Constitucional 2022).
).
De tal manera, pese a que no constituye el núcleo central del caso, se
observa claramente la necesidad de vinculación entre los derechos de la
naturaleza y de los pueblos que viven y habitan los territorios para
determinar el alcance y las posibles afectaciones que tienen ciertas
actividades extractivas, como la minería.
En definitiva, el caso Sinangoe es sin duda el que más ha desarrollado la conexión entre derechos colectivos de los pueblos y los derechos de la naturaleza a través de un enfoque intercultural y el que más participación de la sociedad civil consiguió a través del amicus curiae. A pesar de que la audiencia en territorio fue un aspecto destacado desde la perspectiva intercultural, la decisión final sobre la consulta y el consentimiento no resulta del todo convincente debido a la subordinación de los derechos de los pueblos indígenas a los intereses estatales.
4. Conclusiones
⌅La interpretación intercultural busca una comprensión profunda de los patrones culturales de las comunidades que poseen una relación distinta con la naturaleza. Así, el rol de los movimientos sociales es fundamental para entender los alcances de esas comprensiones “otras”. Una de las opciones para llegar a un acuerdo (decisión judicial) puede ser un tipo de consenso que no evade el conflicto; otra, en el caso que sea necesario, reconocer el disenso, como consecuencia mismo de un proceso deliberativo. En ambos tipos de sentencia o resolución judicial, si bien hay un enfoque o perspectiva intercultural, no se llega a construir una interpretación intercultural precisamente porque el conflicto de los territorios comunitarios frente a los intereses económicos de industrias extractivas sigue latente.
En el caso del derecho, la interculturalidad crítica plantea que, para superar esta deficiencia, los operadores de justicia estén abiertos a interpretar las normas jurídicas desde amplias perspectivas. Se requiere una serie de esfuerzos para, al menos, contar con la participación de los principales involucrados. Bajo la perspectiva de un Estado intercultural y plurinacional como el Ecuador, esto no debería ser ajeno a la labor de los jueces y juezas.
En este contexto, los casos de la Corte Constitucional de Ecuador analizados resultan relevantes. Tanto a través de los casos Manglares como de Sinangoe, la alta corte contó, por medio de los mecanismos habilitados para el efecto, con la participación personas provenientes de diversas organizaciones y movimientos sociales. Sus aportes fueron considerados de alguna forma por los tomadores de decisiones, lo cual refleja una apertura intercultural. El resultado fueron decisiones que adoptan el sentir de estos pueblos y movimientos; sin embargo, la interpretación intercultural es un proceso sin fin, en el que siempre habrá más posibilidades para contribuir a la emancipación de los pueblos históricamente discriminados. Los pasajes analizados justamente apoyan la tesis que, en las dos decisiones analizadas, la participación de personas, incluso ajenas a la contienda principal, fue fundamental para comprender la dimensión de los derechos de la naturaleza.
Declaración de conflicto de intereses
⌅Los autores de este artículo declaran no tener conflictos de intereses financieros, profesionales o personales que pudieran haber influido de manera inapropiada en este trabajo.
Fuentes de financiación
⌅Este texto se ha beneficiado del proyecto de investigación “Los derechos de la naturaleza en la jurisprudencia de la Corte Constitucional ecuatoriana: aportes desde las historias de vida de estudiantes de posgrado” (2020-2022), financiado por el Fondo de Investigaciones de la Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador.
Declaración de contribución de autoría
⌅Adriana Rodríguez Caguana: conceptualización, obtención de fondos, investigación, metodología, redacción – borrador original, redacción – revisión y edición.
Felipe Castro León: conceptualización, investigación, metodología, redacción – borrador origina, lredacción – revisión y edición.