1. Introducción
⌅Parafraseando a Naomi Klein y Santos (2015)Klein, Naomi y Santos Mosquera, Albino (2015). Esto lo cambia todo: el capitalismo contra el clima. Paidós.
,
podemos decir que la actual crisis ecosocial global lo ha cambiado
todo. El capitalismo no solo ha demostrado ser un enemigo mortal del
clima, sino que en la desenfrenada expansión que ha caracterizado su
fase industrial ha trastocado todos y cada uno de los elementos básicos
para una parte de la vida hoy existente en el planeta. Nos ha conducido a
un estado de extralimitación planetaria (Richardson et al., 2023Richardson,
Katherine, Steffen, Will, Lucht, Wolfgang, Bendtsen, Jørgen, Cornell,
Sarah, Donges, Jonathan, Drüke, Markus, Fetzer, Ingo, Bala, Govindasamy;
von Bloh, Werner, Feulner, Georg; Fiedler, Stephanie, Gerten, Dieter,
Gleeson,,Tom, Hofmann, Matthias, Huiskamp, Willem, Kummu, Matti, Mohan,
Chinchu, Nogués-Bravo, David, Petri, Stefan, Porkka, Miina, Rahmstorf,
Stefan, Schaphoff,Sibyll, Thonicke, Kirsten, Tobian, Arne, Virkki,Vili,
Wang-Erlandsson, Lan, Weber, Lisa y Rockström, Johan (2023). Earth
beyond Six of Nine Planetary Boundaries. Science Advances, 9(37), 1-16. https://doi.org/10.1126/sciadv.adh2458
). Inmersos en una Gran Aceleración (Steffen et al., 2015Steffen,
Will, Broadgate, Wendy, Deutsch, Lisa, Gaffney, Owen y Cornelia Ludwig
(2015). The Trajectory of the Anthropocene: The Great Acceleration. The Anthropocene Review, 2(1), 81-98. https://doi.org/10.1177/2053019614564785
) que dura ya más de medio siglo, estamos siendo testigos de un verdadero quiebre de la trama de la vida (Shivanna, 2020Shivanna, Kundaranahalli Ramalingaiah (2020). The Sixth Mass Extinction Crisis and Its Impact on Biodiversity and Human Welfare. Resonance, 25(1), 93-109. https://doi.org/10.1007/s12045-019-0924-z
) y de una desestabilización irreversible del clima mucho más rápida de lo previsto (Ripple et al., 2024Ripple,
William, Wolf, Christopher, Gregg, Jillian, Rockström, Johan, Mann,
Michael, Oreskes, Naomi, Lenton, Timothy, Rahmstorf, Stefan, Newsome,
Thomas, Xu, Chi, Svenning, Jens Christian, Cardoso Pereira, Cássio, Law,
Beverly y Crowther, Thomas (2024). The 2024 State of the Climate
Report: Perilous Times on Planet Earth. BioScience, 74(12), 812-824. https://doi.org/10.1093/biosci/biae087
).
La extralimitación planetaria lo cambia
todo. O debería. Por desgracia, las inercias en lo político, lo social o
lo económico son gigantescas. Estas inercias han hecho también presa de
nuestros marcos de reflexión. Pese a que hemos entrado en una genuina terra incognita civilizatoria resultante de las dinámicas del Capitaloceno (Bonneuil y Fressoz, 2016, pp. 247-79Bonneuil, Christophe y Fressoz, Jean-Baptiste (2016). The shock of the Anthropocene: The earth, history and us. Verso Books.
), una parte sustancial de las ciencias sociales y las humanidades continúan reproduciendo los imaginarios de la Modernidad (Castoriadis, 1989, pp. 328-332Castoriadis, Cornelius (1989). La Institución imaginaria de la sociedad. Vol 2. El imaginario social y la institución. Tusquets Editores.
), en gran medida responsables de la crítica situación presente (Plumwood, 2003Plumwood, Val (2003). Feminism and the Mastery of Nature. Transferred to digital print. Feminism for Today. Routledge.
).
No
obstante, y pese a que está siendo un proceso extremadamente lento, hoy
ya se puede hablar de una cierta ecologización de diferentes
disciplinas que resitúan sus intereses, problemas y métodos de
investigación, adaptándolos a la difícil situación socioecológica
presente. Cada vez es más habitual escuchar hablar de economía ecológica
(Martínez Alier y Muradian, 2015Martínez
Alier, Joan y Muradian, Roldan. (Eds.). (2015). Looking Forward:
Current Concerns and the Future of Ecological Economics. Handbook of ecological economics (pp. 1-25). Edward Elgar Publishing.
), ética ecológica (Riechmann, 2016Riechmann, Jorge (2016). Ética extramuros (segunda edición revisada y ampliada de Interdependientes y ecodependientes). Ediciones UAM.
), historia ecológica (Chakrabarty, 2022Chakrabarty, Dipesh (2022). Planetary humanities: Straddling the decolonial/postcolonial divide. Daedalus, 151(3), 222-233. https://doi.org/10.1162/daed_a_01940
) o incluso, en general, de humanidades ecológicas (Albelda, Madorrán, y Arribas Herguedas, 2023Albelda, José, Madorrán, Carmen y Arribas Herguedas, Fernando (2023). Humanidades ecológicas: hacia un humanismo biosférico. Tirant Humanidades.
).
Todas estas disciplinas han roto con una de las claves de bóveda de la cultura moderna: el antropocentrismo (Tafalla, 2022, pp. 17-61Tafalla, Marta (2022). Filosofía ante la crisis ecológica: una propuesta de convivencia con las demás especies: decrecimiento, veganismo y “rewilding”, Primera edición. Plaza y Valdes Editores.
).
Es decir, han abandonado la creencia moral e imaginaria de que el ser
humano se encuentra más allá de la naturaleza, en una posición de
dominio que le permite controlarla e instrumentalizarla a voluntad. Para
ello, en la mayor parte de los casos han procedido criticando una
noción de naturaleza reducida a mero objeto radicalmente separado de los
sujetos humanos, de la cultura y/o de la sociedad (Plumwood, 2003, pp. 41-68Plumwood, Val (2003). Feminism and the Mastery of Nature. Transferred to digital print. Feminism for Today. Routledge.
).
Lo anterior suele llevar aparejado una crítica paralela de la metáfora
del mecanismo para interpretar la dinámica y morfología de dicha
naturaleza (Mumford, 2011, pp. 85-124Mumford, Lewis (2011). El pentágono del poder: El mito de la máquina (dos). Traducido por Javier Rodríguez Hidalgo. Pepitas de Calabaza Editorial.
).
En
este artículo nos interesa especialmente el proceso de ecologización
del derecho, que ha corrido paralelo a una transformación conceptual de
la noción de justicia a partir de un diálogo íntimo y constante con la
ética ecológica (Montalván-Zambrano, 2023, pp. 12-412Montalván-Zambrano, Digno (2023). Naturalezas y derechos. La representación de lo no-humano en la filosofía, la política el derecho [Tesis de Doctorado, Universidad Carlos III de Madrid]. https://hdl.handle.net/10016/37048
). Cada vez más han ido apareciendo teorías de la
justicia que ya no consideran la naturaleza un mero objeto mecánico,
sino una realidad valiosa que es digna de consideración moral e,
incluso, un sujeto de derecho.
Este proceso de ecologización del
derecho tuvo como punto de partida el nacimiento y la articulación
teórica de la noción de justicia ambiental (Hill, 2022Hill, Barry. E. (2022). Environmental justice: Legal theory and practice (5th edition). Environmental Law Institute.
; Ruíz-Rico, 2024Ruíz-Rico Ruiz, Gerardo (Ed.) (2024). Justicia ambiental: Perspectivas nacional y comparada ([1ª edición]). Tirant lo Blanch.
).
Esta tiene hasta el día de hoy una fundamentación moral antropocéntrica
e instrumentalista y, por ello, no sorprende que, en términos
políticos, exista un vínculo profundo entre la justicia ambiental y el
desarrollo sostenible (Naredo, 2004, p. 7Naredo Pérez, José Manuel (2004). Sobre el origen, el uso y el contenido del término sostenible. Cuadernos de investigación urbanística, (41), 7-18.
).
No
obstante, y ya que el desarrollo sostenible viene siendo criticado por
tratarse de un oxímoron ―es imposible seguir adelante con el destructivo
crecimiento económico en el marco de economías capitalistas y, al mismo
tiempo, tratar de llevar a cabo el desacoplamiento entre dicho
crecimiento y los impactos ecológicos (Hickel y Kallis, 2019Hickel, Jason y Kallis, Giorgos (2019). Is Green Growth Possible? New Political Economy, 25(4), 469-486. https://doi.org/10.1080/13563467.2019.1598964
; Parrique et al., 2019Parrique,
Timothée, Barth, Jonathan, Briens, François, Kerschner, Christian,
Kraus-Polk, Alejo, Kuokkanen, Anna y Spangenberg, Joachim (2019). Decoupling debunked: Evidence and arguments against green growth as a sole strategy for sustainability. European Environmental Bureau.
)― han aparecido nuevas nociones1Por
limitación de espacio no discutiremos otro hito relevante en la
ecologización del derecho: las propuestas de justicia interespecie, que
han solido adoptar perspectivas biocéntricas (Singer, 1999; Horta, 2017) y que abogar por otorgar derechos a los animales (Rowlands, 2025). de justicia socioecológica que pretenden ir más allá de la mera justicia ambiental.
Nuestro artículo se detendrá precisamente en dicha corriente, que analizaremos en el apartado 2, ya que entendemos que es la que más importancia está teniendo en el marco de la jurisprudencia “ecocéntrica” que ocupa a este monográfico. Comenzaremos analizando dos propuestas paradigmáticas dentro de los dos grandes bloques que proponemos que pueden identificarse dentro de la justicia socioecológica: el Derecho del Sistema Tierra y los derechos de la naturaleza. Complementaremos dicho análisis con una exposición comparada de lo que consideramos los dos fundamentos conceptuales de las propuestas anteriores: la Teoría Gaia, descrita en términos científicos, y la Pachamama, interpretada en el marco de giro ontológico.
A partir de ahí realizaremos un análisis de la jurisprudencia “ecocéntrica” tomando como fuente la que consideramos la base de datos de referencia en esta temática: “Harmony with Nature”. El objetivo del análisis será discernir qué papel está jugando la noción de Gaia y la de Pachamama en dicha jurisprudencia. En particular trataremos de determinar si ambas nociones se utilizan como antagónicas o, por el contrario, como complementarias. Además, trataremos de evaluar si en los documentos analizados se puede de hecho observar una ruptura con el antropocentrismo denunciado en las antiguas nociones de justicia ambiental o si, por el contrario, la noción de desarrollo sostenible sigue jugando un papel importante.
2. Justicia socioecológica
⌅En opinión de Montalván-Zambrano (2024, p. 65)Montalván-Zambrano, Digno (2024). El derecho ecológico frente a los límites del derecho antropocéntrico. Revista de Estudios Políticos, (204), 61-93. https://doi.org/10.18042/cepc/rep.204.02
hace apenas unas décadas que realmente estamos
viviendo una genuina ecologización del derecho capaz de poner en tela de
juicio el antropocentrismo, el racionalismo o el formalismo que
estuvieron en el ADN de la creación del derecho moderno. Esta
correspondería a la aparición y expansión de una nueva justicia
ecológica.
La fundamentación moral de esta nueva justicia
ecológica es, en la mayor parte de los casos, ecocéntrica. Fuertemente
influida por, entre otras, propuestas como las del ecologismo profundo (Naess, 2004Naess, Arne (2004). La crisis del medio ambiente y el movimiento ecológico profundo. En Margarita Valdés (Ed.), Naturaleza y valor: una aproximación a la ética ambiental (pp. 213-224). Fondo de Cultura Económica.
),
pretende desligar la consideración moral de la naturaleza de lo humano,
rechazando la instrumentalidad implícita en la noción de justicia
ambiental. Así, y en términos muy amplios, la justicia ecológica plantea
que la naturaleza tiene un valor intrínseco2La
noción de valor intrínseco, incluso aunque es deseable para hacer
hincapié en cómo la justicia ecológica propone una relación no
instrumental con la naturaleza, no está en absoluto exenta de problemas
filosóficos de fondo. Para un análisis de muchos de ellos, se puede leer
con mucho aprovechamiento (Valdivielso, 2025). que la hace digna de consideración y que reside en su propia dinámica autónoma.
No
obstante, hay quien plantea si es posible separar la justicia ecológica
de la justicia social. Aunque este debate desborda los objetivos de
artículo, señalaremos que en nuestra opinión no es posible realizar
dicha separación y se debe hablar de justicia socioecológica.3Para una explicación en profundidad de dicha afirmación se puede ver (Lloredo Alix et al., 2024, pp. 56-64). Por un lado, porque la propia ciencia ecológica piensa ya no en términos de ecosistemas, sino más bien de socioecosistemas (Berkes et al., 2000Berkes, Fikret; Folke, Carl y Colding, Johan. (Eds.) (2000). Linking social and ecological systems: management practices and social mechanisms for building resilience. Cambridge University Press.
).
Por otro, porque la filosofía ecológica de las últimas décadas pone en
cuestión la posibilidad de simplemente diferenciar entre lo natural y lo
social. Son muchas las voces que nos invitan a pensar en términos de
nuevas entidades híbridas y post-humanas (Lloredo Alix, 2023Lloredo
Alix, Luis (2023). A post-humanist and anti-capitalist understanding of
the rights of nature (with a coda about the commons). Oñati Socio-Legal Series, 13(3), Article 3. https://doi.org/10.35295/osls.iisl/0000-0000-0000-1386
).4Desde
nuestro punto de vista, la forma en la que se pretende renunciar por
completo a la noción de naturaleza en este tipo de propuestas es
problemática. Hemos expuesto una crítica sintética a dicho empeño en (Almazán et al., 2025, pp. 57-59) O que simplemente nos instan a pensar en términos de una ecodependencia inevitable y fundante (Riechmann, 2022Riechmann, Jorge (2022). Simbioética.
Homo sapiens en el entramado de la vida (elementos para una ética
ecologista y animalista en el seno de una Nueva Cultura de la Tierra
gaiana). Plaza y Valdés.
).
En todo caso, lo que Carman et al. (2020, pp.1-14)Carman,
María, Berros, María Valeria y Celeste Medrano (2020). La irrupción
política, ontológica y jurídica de los no-humanos en los mundos
antropocénico. Quid 16. Revista del Área de Estudios Urbanos, (14), 1-14.
ha considerado una irrupción política, ontológica y jurídica de los
no-humanos en esa justicia socioecológica ha dado lugar ya a una enorme
variedad de nuevas teorías del derecho y, como veremos, a una
jurisprudencia heterogénea. Con relación a las teorías del derecho,
estamos siendo testigos de la multiplicación de propuestas que, en un
sentido amplio, algunos proponen denominar derecho ecocéntrico (Zelle et al., 2021Zelle, Anthony R., Wilson, Grant, Adam, Rachelle y Greene, Herman F. (Eds.) (2021). Earth Law: Emerging Ecocentric Law: A Practitioner’s Guide. Aspen Coursebook Series. Wolters Kluwer.
) o derecho ecológico (Anker et al., 2021Anker, Kirsten, Burdon, Peter, Geoffrey Garver, Maloney, Michelle y Sbert, Carla (Eds.) (2021). From Environmental to Ecological Law. Routledge Explorations in Environmental Studies. Routledge.
).
Nuestra
hipótesis es que gran parte de las teorías que entran dentro de este
derecho ecológico/ecocéntrico pueden englobarse en dos grandes
categorías.5Una
excepción importante serían las nuevas teorías del derecho que buscan
en religiones como el hinduismo, el budismo, el taoísmo o el
cristianismo el fundamento moral para sus propuestas ecocéntricas. Entre
ellas podríamos destacar el “derecho salvaje” de Cullinan (2011). La primera de ellas estaría constituida por el conjunto de propuestas
que se fundamentan en el mejor conocimiento científico disponible en
relación al funcionamiento de las dinámicas de la vida en el planeta.
Algunos ejemplos serían la ecología del derecho (Capra y Mattei, 2015Capra, Fritjof y Mattei, Ugo (2015). The Ecology of Law: Toward a Legal System in Tune with Nature and Community, First edition. A BK Currents Book. Berrett-Koehler Publishers.
) o el derecho del Sistema Tierra (Kotzé, 2019Kotzé, Louis J. (2019). Earth System Law for the Anthropocene. Sustainability, 11(23), 67-96. https://doi.org/10.3390/su11236796
).
La segunda categoría sería aquella que,
asumiendo una perspectiva descolonial, fundamenta la necesidad de
justicia socioecológica en las ontologías no modernas de las que se
derivan entidades híbridas como las que antes señalábamos. Ejemplos de
lo anterior serían los derechos bioculturales (Bavikatte y Bennett, 2015Bavikatte, Kabir Sanjay y Bennett, Tom (2015). Community stewardship: the foundation of biocultural rights». Journal of Human Rights and the Environment, 6(1), 7-29. https://doi.org/10.4337/jhre.2015.01.01
) o los derechos de la naturaleza (Berros y Carman, 2022Berros,
María Valeria y Carman, María (2022). Los dos caminos del
reconocimiento de los derechos de la naturaleza en América Latina. Revista Catalana de Dret Ambiental, 13(1), 1-44.
).
Aceptando esta clasificación, cabe preguntarse ¿son los conceptos de naturaleza que fundamentan ambas perspectivas complementarias entre sí o antagónicos? Para responder a esta pregunta estudiaremos con más detenimiento las propuestas del derecho del Sistema Tierra y los derechos de la naturaleza ―tomadas como ejemplos paradigmáticos de las dos categorías― con sus dos conceptos de “naturaleza” asociados: Gaia y Pachamama. Posteriormente, evaluaremos hasta qué punto estos conceptos de naturaleza son o no compatibles.
3. La naturaleza en la justicia socioecológica: Gaia y Pachama
⌅3.1. Gaia y el Derecho del Sistema Tierra
⌅No
es casual que bastantes de las propuestas de derecho
ecocéntrico/ecológico que han tratado de tomar como base el mejor
conocimiento científico disponible hayan terminado por aproximarse a la
noción de Gaia. Al fin y al cabo, la Teoría Gaia (Castro Carranza, 2019Castro Carranza, Carlos de (2019). Reencontrando a Gaia. A hombros de James Lovelock y Lynn Margulis. Ediciones del Genal.
; Lovelock, 2003Lovelock, James (2003). Gaia: The Living Earth. Nature, 426(6968), 769-70. https://doi.org/10.1038/426769a
y Margulis, 2002Margulis, Lynn (2002). Planeta simbiótico: un nuevo punto de vista sobre la evolución. Debate.
)
es una de las innovaciones más importantes de la biología y la ecología
en las últimas décadas y está revolucionando por completo el paradigma
dominante en la biología y la ecología. Trabajos como los de Lynn
Margulis —cuya investigación sobre los mecanismos de la simbiogénesis se
inician en los años ´60— han permitido dar un giro de 180º a nuestra
interpretación de la historia de la vida en nuestro planeta y tensionar
la síntesis moderna neodarwinista, el marco aún hoy hegemónico en la
explicación evolutiva de la vida (Smocovitis, 1996Smocovitis, Vassiliki (1996). Unifying Biology: The Evolutionary Synthesis and Evolutionary Biology. Princeton University Press.
).
La
Teoría Gaia cuestiona este marco al menos a dos niveles. El primero de
ellos es el celular. Margulis describió la que hoy se conoce como teoría
de la endosimbiosis seriada (Martin, Garg, y Zimorski, 2015Martin,
William, Garg, Sriram y Zimorski, Verena (2015). Endosymbiotic theories
for eukaryote origin. Philosophical Transactions of the Royal Society
B. Biological Sciences, 370(1678), 20140330. DOI: https://doi.org/10.1098/rstb.2014.0330
). Esta explica el paso de las células eucariotas a
las procariotas como una asociación simbiótica a largo plazo entre
diferentes tipos de bacterias y es, por ejemplo, la explicación hoy
aceptada como mecanismo de aparición de las mitocondrias o los
cloroplastos.
No obstante, su pretensión fue más allá de este
nivel celular. Sin abandonar la importancia de la selección natural,
Margulis fue muy crítica con la idea de que el mecanismo clave de la
evolución fueran las mutaciones genéticas al azar, como defiende el
neodarwinismo. Así, defendió la posibilidad de una teoría simbiogenética
más amplia, para la que la simbiogénesis “se refiere al origen de
nuevos tejidos, órganos, organismos e incluso especies mediante el
establecimiento de simbiosis permanentes de larga duración” (Margulis, 2002, p. 15Margulis, Lynn (2002). Planeta simbiótico: un nuevo punto de vista sobre la evolución. Debate.
).
Es
desde ese punto desde el que se pasó a formular la hipótesis Gaia, que
considera “la Tierra
(biosfera-con-geosfera-con-hidrosfera-con-atmósfera) como un sistema autorregulado, con elementos de homeostasis” (Riechmann, 2023, p. 170Riechmann, Jorge (2023). Decididamente, sí: Gaia forma parte del cosmograma que necesitamos. Hábitat y Sociedad, (16), 167-90. https://doi.org/10.12795/HabitatySociedad.2023.i16.08
). O, dicho de otro modo, como el resultado de un
macroproceso de simbiogénesis anidado. Desde esta perspectiva la
naturaleza ya no puede considerarse un objeto inerte, sino un actor con
agencia. Desaparece también la idea de una adaptación pasiva y mecánica a
un ambiente externo y se introduce una interrelación profunda entre
medio ambiente y agencia de lo viviente, ya que la segunda contribuye de
manera decisiva a dar forma a la primera.
Por último, tampoco es
posible separar absolutamente lo vivo y lo inerte, ya que Gaia solo es
comprensible como una interconexión de espacios como la biosfera y la
hidrosfera o la atmósfera (Lovelock, 2003Lovelock, James (2003). Gaia: The Living Earth. Nature, 426(6968), 769-70. https://doi.org/10.1038/426769a
). Nos encontramos, por tanto, ante una perspectiva
inherentemente ecocéntrica en la que la división moderna al uso entre
naturaleza y sociedad queda obsoleta.
La ya hoy considerada Teoría
Gaia no está exenta de debates y hoy todavía no hay consenso sobre
hasta qué punto supone o no una ruptura radical con la síntesis
evolutiva. Aunque las formulaciones iniciales de la hipótesis Gaia
Lovelock eran compatibles con dicha ruptura, sus trabajos posteriores (Lovelock, 2004Lovelock, James (2004). Reflections on Gaia. En Stephen Schneider, James Miller, Eileen Crist y Penelope Boston (Eds), Scientists Debate Gaia (pp. 1-6). The MIT Press. https://doi.org/10.7551/mitpress/6100.003.0003
la han descartado para plantear una
complementariedad entre ambas. Desde ese punto de vista se ha
desarrollado una visión de mínimos de Gaia que Carlos de Castro propone
definir como Gaia cibernética. En esta formulación “Gaia es el
sistema homeostático que emerge de la interacción entre la biota y la
biosfera, cuyo resultado son estados que permiten la permanencia de la
vida” (Castro, 2019, p.59Castro Carranza, Carlos de (2019). Reencontrando a Gaia. A hombros de James Lovelock y Lynn Margulis. Ediciones del Genal.
). Una forma habitual de referirse a esta interpretación es la de Sistema Tierra (Steffen et al., 2016, p. 326Steffen,
Will; Leinfelder, Reinhold, Zalasiewicz, Jan, Waters, Colin, Williams,
Mark, Summerhayes, Colin, Barnosky, Anthony, Cearreta, Alejandro,
Crutzen, Paul, Edgeworth, Matt, Ellis, Erle, Fairchild, Ian, Galuszka,
Agnieszka, Grinevald, Jacques, Haywood, Alan, Ivar do Sul, Juliana,
Jeandel, Catherine, McNeill, John, Odada, Eric...Schellnhuber, Hans
(2016). Stratigraphic and Earth System approaches to defining the
Anthropocene. Earth’s Future, Contribution of Working Group I to the
Fifth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate
Change. IGBP Book Series, 4(8), 324-345.
),
que suele definirse como un sistema interconectado y adaptativo de
procesos, redes y ciclos que permiten la vida sobre la Tierra.
Por otro lado, existen propuestas que abrazarían más bien la perspectiva de una Gaia orgánica (Castro, 2019Castro Carranza, Carlos de (2019). Reencontrando a Gaia. A hombros de James Lovelock y Lynn Margulis. Ediciones del Genal.
).
Estas proponen ir más allá de la metáfora de una Gaia que se comporta
“como si” fuera un inmenso superorganismo para afirmar con rotundidad
que lo es. En ese marco, el de Gaia como un organismo de pleno derecho,
el neodarwinismo tendría que desplazarse de su posición central para ser
sustituido por nuevas descripciones científicas en las que Gaia “dirige
los procesos internos a ella, todos los ‘organismos’ que forman parte
de ella se supeditan a sus dictados […], de igual forma que mis células
están a mi servicio como organismo” (Castro, 2019, p.139Castro Carranza, Carlos de (2019). Reencontrando a Gaia. A hombros de James Lovelock y Lynn Margulis. Ediciones del Genal.
).
Han
sido varios los intentos de adecuar el derecho a la idea de Gaia, por
ejemplo, el “derecho ambiental antropocénico”, el “derecho centrado en
la Tierra”, o la “lex anthropocenae” (Kotzé, 2019, pp. 5-6Kotzé, Louis J. (2019). Earth System Law for the Anthropocene. Sustainability, 11(23), 67-96. https://doi.org/10.3390/su11236796
). No obstante, ninguna de ellas haya logrado
establecer un marco integral como sí lo ha hecho el Derecho del Sistema
Tierra (Earth System Law) en plumas como la de Kotzé. Según esta teoría,
la situación de extralimitación planetaria presente requiere un Derecho
que subsuma también las características propias del Sistema Tierra,
esto es, a Gaia interpretada en términos de sistema cibernético:
interconectividad, impredecibilidad, inestabilidad y complejidad (Kotzé et al., 2022, p. 2Kotzé,
Louis J., Kim, Rakhyun E., Blanchard, Catherine, Gellers, Joshua,
Holley, Cameron, Petersmann, Marie, Asselt, Harro van, Biermann, Frank y
Hurlbert, Margot (2022). Earth System Law: Exploring New Frontiers in
Legal Science. Earth System Governance, (11), 100-126.
).
Así, la propuesta de un Derecho del Sistema Tierra implica una
interrelación dinámica entre diferentes especialidades del derecho, por
un lado, y su diálogo permanente con disciplinas como la ecología, la
filosofía, la biología, la química, la antropología y la geología, por
el otro.
Son pocos los casos de autores que, partiendo del
Derecho del Sistema Tierra, hayan derivado una ética rectora que pudiera
guiar las relaciones entre Gaia y los humanos. Un ejemplo de ello, no
obstante, es el reciente trabajo de Kim (2022)Kim, Rakhyun E (2022). Taming Gaia 2.0: Earth System Law in the Ruptured Anthropocene. The Anthropocene Review, 9(3), 411-424. https://doi.org/10.1177/20530196211026721
. En este, tomando como base la noción de Gaia 2.0 (Lenton y Latour, 2018, p. 1067Lenton, Timothy M. y Latour, Bruno (2018). Gaia 2.0. Science, 361(6407), 1066-1068.
),
el autor propone que la única salida a la situación de extralimitación
actual es “domesticar” a Gaia. Es decir, poner en funcionamiento
sistemas afinados de técnicas científicas y de ingeniería que
permitieran implementar un control cibernético por parte de los humanos
de las dinámicas planetarias. Desde su punto de vista hemos atravesado
“puntos de no retorno” en el Antropoceno que impiden ya aspirar a
conservar el sistema de interconexiones que constituye Gaia (Kim, 2022, p. 415Kim, Rakhyun E (2022). Taming Gaia 2.0: Earth System Law in the Ruptured Anthropocene. The Anthropocene Review, 9(3), 411-424. https://doi.org/10.1177/20530196211026721
). Por ello no nos queda más remedio que tomar
medidas de contención y readaptación y desarrollar una red de
conocimientos y acciones complejas e interrelacionados capaces de
fomentar el desarrollo de energía sostenible, teniendo en cuenta los
ciclos de regeneración de Gaia.
Como no existen teorías del
derecho fundamentadas en la versión orgánica de la Teoría Gaia no
podemos más que hipotetizar qué tipo de ética rectora se derivarían de
esta. No obstante, no es difícil adivinar que sería antagónica a la de Kim (2022)Kim, Rakhyun E (2022). Taming Gaia 2.0: Earth System Law in the Ruptured Anthropocene. The Anthropocene Review, 9(3), 411-424. https://doi.org/10.1177/20530196211026721
. Mientras que el marco cibernético puede hacernos
proyectar la posibilidad de una intervención dirigida en el conjunto de
dinámicas de retroalimentación anidadas que nos situara en una posición
de gestores planetarios del sistema Gaia, entender esta como un
organismo acentuaría en gran medida su autonomía y reforzaría la
conclusión ecocéntrica a la que antes señalábamos y el descentramiento
del ser humano, invitando más bien a pensar en acciones y éticas
rectoras basadas en la precaución y el cuidado. Son esas las que, de
hecho, se derivan de las recientes teorías en la ética ecológica
fundamentadas a partir de la idea de una Gaia orgánica, como las de Riechmann (2023)Riechmann, Jorge (2023). Decididamente, sí: Gaia forma parte del cosmograma que necesitamos. Hábitat y Sociedad, (16), 167-90. https://doi.org/10.12795/HabitatySociedad.2023.i16.08
.
3.2. Pachamama y los derechos de la naturaleza
⌅Como señalábamos antes, existe una cantidad importante de nuevas propuestas en el ámbito del derecho que han asumido una perspectiva descolonial y reinterpretado la noción de naturaleza en el marco de ontologías no modernas. La fundamentación teórica básica de muchas de estas teorías la podemos situar en el conjunto de trabajos que vienen englobándose bajo el paraguas del conocido como “giro ontológico”.
Fuertemente influenciados por los trabajos pioneros con los pueblos amazónicos (Escobar, 1999Escobar, Arturo (1999). After Nature: Steps to an Antiessentialist Political Ecology. Current Anthropology, 40(1), 1-30. https://doi.org/10.1086/515799
; Viveiros de Castro, 2014Viveiros de Castro, Eduardo (2014). La mirada del jaguar. Introduccion al perspectivismo amerindio. Entrevistas (1ª Ed.). Tinta Limón.
), que posteriormente se han exportado a muchos otros territorios (Descola, 2012Descola, Philippe (2012). Más allá de naturaleza y cultura (H. Pons, Trad.). Amorrortu.
),
el objetivo explícito de esta corriente es ir más allá del lenguaje de
la cultura a la hora de abordar las diferencias y hablar en términos de
diferencias ontológicas entre diferentes experiencias de mundo (Blaser, 2013Blaser,
Mario (2013). Ontological Conflicts and the Stories of Peoples in Spite
of Europe: Toward a Conversation on Political Ontology. Current Anthropology, 54(5), 547-568. https://doi.org/10.1086/672270
; Marisol de la Cadena, 2015Cadena, Marisol de la (2015). Earth beings: Ecologies of practice across Andean worlds. Duke. University Press.
; Escobar, 2017Escobar, Arturo (2017). Autonomía y diseño: La realización de lo comunal. Tinta Limón.
).
Así, pretenden mostrar que, más allá del dualismo moderno, existen en
realidad formas de vida en las que “las entidades no son pre-existentes a
la relación, sino que esta las constituye, todo es mutuamente
constituido” (Escobar, 2017, p. 8Escobar, Arturo (2017). Autonomía y diseño: La realización de lo comunal. Tinta Limón.
).
Se
puede, por tanto, afirmar que están construyendo “una fenomenología no
antropocéntrica del ser, estar, hacer y habitar que no puede ser
reducida a explicaciones, pues solo existe en su continua enacción […].
No hay separación aquí entre humanos, no-humanos y ‘lugar’” (Escobar, 2017, p. 9Escobar, Arturo (2017). Autonomía y diseño: La realización de lo comunal. Tinta Limón.
).
Más que vivir en el mundo, se hace mundo con otros agentes
―considerados no-humanos en la perspectiva moderna― con los que se crean
ensamblajes (Blaser, 2013, pp. 551-552Blaser,
Mario (2013). Ontological Conflicts and the Stories of Peoples in Spite
of Europe: Toward a Conversation on Political Ontology. Current Anthropology, 54(5), 547-568. https://doi.org/10.1086/672270
).
Estas teorías sirven para entender que
cuando muchos pueblos originarios hablan de Pachamama, no están
simplemente definiendo la naturaleza en otro marco “cultural”. Lo que
nociones como esta ponen sobre la mesa, para estos autores, es una
ruptura total con los dualismos antropocéntricos de la modernidad, una
nueva forma de distribuir las agencias, los reconocimientos e incluso
los parentescos que desactivan la misma noción de naturaleza y nos
obligan a buscar otras ontologías como la que encierra la noción de
seres-tierra (Marisol de la Cadena, 2020, p. 278Cadena, Marisol de la (2020). Cosmopolítica indígena en los Andes: reflexiones conceptuales más allá de la “política”. Tabula Rasa (33), 273-311.
).
Este
tipo de reflexiones y de reinterpretaciones, no solo de la noción de
naturaleza, sino incluso de nuestro propio marco ontológico, está siendo
fundamental para el despliegue de la empresa institucional del
reconocimiento de los derechos de la naturaleza en espacios como América
Latina (Berros y Carman, 2022, pp. 30-41Berros,
María Valeria y Carman, María (2022). Los dos caminos del
reconocimiento de los derechos de la naturaleza en América Latina. Revista Catalana de Dret Ambiental, 13(1), 1-44.
).
Aunque no podemos delimitar los derechos de la naturaleza a una sola
propuesta teórica cerrada, resulta convincente el modo en que Berros y
Carman apuntan a que ya sea en el espacio Constitucional (Ecuador y
Bolivia) o a través de diferentes leyes:
El
esfuerzo de descentramiento ontológico de los juristas se expresa
entonces en un doble gesto: abandonar la convicción de que nuestra
sociedad y ―nuestra justicia― pueden servir de patrón para calificar
toda forma de sociedad; y procurar comprender de qué manera otro grupo
humano atribuye determinadas características a las entidades, espacios,
artefactos o animales para “hacer mundo” con ellos (Berros y Carman, 2022, p. 36Berros,
María Valeria y Carman, María (2022). Los dos caminos del
reconocimiento de los derechos de la naturaleza en América Latina. Revista Catalana de Dret Ambiental, 13(1), 1-44.
).
Así,
los derechos de la naturaleza aparecerían como inseparables de un
proceso de pluralización ontológica que atacaría directamente a toda
forma de antropocentrismo y sometería al derecho a una profunda
depuración de sus vínculos históricos con los imaginarios modernos. En
ese sentido, la ética rectora que se deriva de este planteamiento
engarza más bien con visiones tanto de reverencia por la vida como,
sobre todo, con el proyecto histórico de reivindicación de un derecho al
territorio para los pueblos originarios desde una perspectiva
descolonial (Montalván-Zambrano y Wences, 2022Montalván-Zambrano,
Digno y Wences, Isabel (2022). Hacia una interpretación descolonial del
derecho al territorio de los pueblos indígenas en el Derecho
Internacional de los derechos humanos: más allá de la propiedad y la
cartografía. Ius et Praxis, 28(3), 61-84. https://doi.org/10.4067/S0718-00122022000300061
).
En este sentido, es imposible disociar el
concepto de Pachamama de otros esenciales en las cosmovisiones de las
comunidades originarias. El sumak kawsay del kichwa en Ecuador,
entendido como el Buen Vivir entre los pueblos mediante una relación
armoniosa con la naturaleza apunta directamente al desarme de las
construcciones sociales y políticas que entendemos en las sociedades
occidentales, donde la naturaleza es “dominada” (Estupiñan- Achury, Parra Acosta y Rosso-Gauta, 2022, p. 55Estupiñan-Achury,
Liliana, Parra Acosta, Leonardo y Rosso-Gauta, María Camila (2022). La
Pachamama o la naturaleza como sujeto de derechos. Asimetrías en el
constitucionalismo del “buen vivir” de América Latina. Saber ciencia y libertad, 17(2), 42-69.
).
Estos conceptos fueron incorporados —en algunos casos tras largas luchas por parte de Asociaciones de Pueblos Originarios como fue el caso ecuatoriano— para poder reconfigurar el entendimiento de la naturaleza a través del derecho. De esta forma, constituciones como la ecuatoriana o la boliviana enarbolan muchos de estos principios (como el suma qamaña en lengua aymara en Bolivia)6La Constitución Política de Bolivia establece en su artículo 8.1: “El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).” en sus Cartas Magnas.
Aun
así, también se alzan voces críticas sobre la contradicción que
representa la presencia de estos principios o incluso de la Pachamama en
Constituciones que cuentan con otras secciones en las que se hace
referencia a la naturaleza como fuente de recursos naturales (Estupiñan-Achury, Parra Acosta, y Rosso-Gauta, 2022, p. 56Estupiñan-Achury,
Liliana, Parra Acosta, Leonardo y Rosso-Gauta, María Camila (2022). La
Pachamama o la naturaleza como sujeto de derechos. Asimetrías en el
constitucionalismo del “buen vivir” de América Latina. Saber ciencia y libertad, 17(2), 42-69.
).
Es el caso del texto constitucional boliviano, que en el capítulo
inmediatamente posterior al que consagra a los principios guiados por la
cultura ancestral aymara, afirma: “Son fines del Estado: (…) 6.
Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de
los recursos naturales, e impulsar su industrialización …”.7Constitución Política de Bolivia, art. 9.6.
3.3. ¿Gaia vs Pachamama?
⌅Como señalábamos antes, una de las preguntas que nos interesa responder en este artículo es si los conceptos de “naturaleza” que articulan los dos grandes grupos de propuestas dentro del derecho ecocéntrico/ecológico son complementarias o antagónicas.
La lectura preliminar de algunas voces centrales en este proceso de ecologización del derecho, como por ejemplo la del juez Zaffaroni (2011)Zaffaroni, Eugenio Raúl (2011). La Pachamama y el humano. Ediciones Madres de Plaza de Mayo y Ediciones Colihue.
, parecerían más bien apuntar hacia la complementariedad. Este autor afirma: “Gaia llega de Europa y la Pachamama es nuestra, pero esos son solo nombres de la Tierra, en la que no solo estamos, sino de la cual formamos parte” (Zaffaroni, 2011, p. 145Zaffaroni, Eugenio Raúl (2011). La Pachamama y el humano. Ediciones Madres de Plaza de Mayo y Ediciones Colihue.
).
Es decir, para él los dos conceptos son reformulaciones de la noción de
naturaleza que la depuran de sus lastres modernos y, sobre todo, del
antropocentrismo.
No obstante, tal y como ha defendido Montalván-Zambrano (2023, pp. 355-357)Montalván-Zambrano, Digno (2023). Naturalezas y derechos. La representación de lo no-humano en la filosofía, la política el derecho [Tesis de Doctorado, Universidad Carlos III de Madrid]. https://hdl.handle.net/10016/37048
, es posible identificar un antagonismo entre ambas
concepciones en dos niveles: el conceptual y el de la ética rectora. En
relación a lo primero, de la exposición anterior se deriva una
incompatibilidad evidente. Mientras que Gaia no sería más que una
reformulación de la naturaleza dentro del marco onto-epistémico
occidental, el conjunto de propuestas del giro ontológico propone romper
de raíz con este. Siendo así, en términos conceptuales existiría un
antagonismo entre una noción que de nuevo refuerza el eurocentrismo y
una propuesta netamente descolonial. Matizando a Montalván-Zambrano, no
obstante, se podría señalar que, para el caso de Gaia orgánica, no está
claro si incluso a nivel conceptual no veríamos también una ruptura con
el antropocentrismo y con la posibilidad misma de pensar lo humano como
algo otro a lo natural. Es decir, una confluencia de facto con muchas de
las propuestas del giro ontológico.
No obstante, donde el
antagonismo se perfila con más fuerza es en relación a las éticas
rectoras. Con buen criterio, Montalván-Zambrano identifica en la teoría
Gaia un nuevo peligro para los pueblos originarios, ya que esta,
utilizada en el sentido propuesto por Kim (2022)Kim, Rakhyun E (2022). Taming Gaia 2.0: Earth System Law in the Ruptured Anthropocene. The Anthropocene Review, 9(3), 411-424. https://doi.org/10.1177/20530196211026721
o Lenton y Latour (2018)Lenton, Timothy M. y Latour, Bruno (2018). Gaia 2.0. Science, 361(6407), 1066-1068.
,
podría convertirse en argumento para una nueva erosión del derecho al
territorio de los pueblos originarios, que podrían verse desplazados o
expulsados en el marco de una propuesta de gestión planetaria como la de
Gaia 2.0. Es evidente que así es. Es más, incluso podríamos identificar
en la idea de una Gaia 2.0 una entrada por la puerta de atrás del
antropocentrismo en una expresión absolutamente fáustica y prometeica,
que aspira ahora a alzar al ser humano (o, mejor dicho, a los estados y
empresas del capitalismo blanco y colonial) al papel de gestores del
conjunto de las dinámicas terrestres.
Identificando ese riesgo, y
compartiendo la necesidad de desactivarlo en el marco de la construcción
de una justicia socioecológica, surge la pregunta siguiente ¿existiría
un antagonismo entre la ética rectora de la Pachamama y, de nuevo, una
Gaia en versión orgánica como la que defiende Riechmann (2023)Riechmann, Jorge (2023). Decididamente, sí: Gaia forma parte del cosmograma que necesitamos. Hábitat y Sociedad, (16), 167-90. https://doi.org/10.12795/HabitatySociedad.2023.i16.08
? Desde nuestro punto de vista, y como antes
señalamos, no resulta descabellado decir que no. Ideas como
autolimitación, reverencia por la vida, ecodependencia o
interdependencia, ejes rectores de la simbioética de Riechmann, conducen
a la apuesta por vidas territorializadas y basadas en una fuerte
relacionalidad con el territorio, y a la defensa del decrecimiento (González-Reyes y Almazán, 2023González Reyes, Luis y Almazán, Adrián (2023). Decrecimiento. Del qué al cómo. Icaria.
).
Un tipo de vida que contiene importantes paralelos con las éticas
rectoras de los pueblos originarios. Sin negarlas o subsumirlas, por
supuesto.
4. Gaia y Pachamama en la jurisprudencia “ecocéntrica”
⌅En este apartado, como antes señalamos, realizaremos un análisis jurisprudencial tomando como base de referencia la Plataforma Harmony with Nature de Naciones Unidas, la cual alberga la base de datos sobre leyes y
jurisprudencia de derecho ecológico más completa existente. La
Plataforma fue creada por la Asamblea General de la ONU, quien,
reconociendo la importancia de la Carta Mundial de la Naturaleza de
1982, decidió crear el Programa Armonía con la Naturaleza (Asamblea General de Naciones Unidas, 2009, párr. 3Asamblea
General de Naciones Unidas (2009). Resolución aprobada por la Asamblea
General el 21 de diciembre de 2009. Armonía con la Naturaleza
(A/RES/64/196).
). El programa aboga por un enfoque no antropocéntrico, desde el cual analizar la conducta humana con la naturaleza (United Nations, 2024United Nations (2024). Harmony with Nature. http://www.harmonywithnatureun.org/rightsOfNature/.
). Las decisiones estudiadas comprenden sentencias de 30 Estados.8Argentina,
Australia, Bangladesh, Bélgica, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile,
Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Francia,
Guatemala, India, México, Países Bajos, Nueva Zelanda, Nigeria,
Pakistán, Panamá, Perú, Portugal, Reino Unido, Sudáfrica, España, Suiza y
Uganda. Algunas de estas decisiones son de primera
instancia (27), mientras que otras son de salas de apelaciones (15),
tribunales supremos (9) o cortes constitucionales (12). En rango
temporal de las decisiones se sitúa entre 1972 y 2024.
4.1 ¿Hay una contradicción entre Gaia y la Pachamama en la jurisprudencia “ecocéntrica”?
⌅De las 63 sentencias habidas y analizadas, solo dos —una argentina y una brasileña— hacen referencia explícitamente a Gaia, y ambas, notablemente, en estrecha relación con la Pachamama (lo cual será analizado en este mismo apartado más adelante).
En un caso sobre domesticación de especies salvajes, el Tribunal Superior de Justicia de São Paulo sostuvo que la justicia ecológica está “centrada en el respeto y los deberes que los seres humanos deben observar al interactuar con el entorno natural y las formas de vida no humanas”, destacando que es posible limitar los derechos de seres humanos basándose en el reconocimiento de intereses no humanos.9Sentencia. María Angélica Caldas Uliana c. Hacienda del Estado de São Paulo, recurso especial 1.797.175 (2019). Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo (Brasil), p. 5 Esta interpretación, realizada a la luz del artículo 225 de la Constitución de Brasil, donde se establece la protección de derechos de la flora y la fauna, interpreta holísticamente las relaciones entre diferentes especies que coexisten en el Sistema Tierra.
La sentencia, contraria a un abordaje antropocéntrico de valores fundamentales, destaca:
[N]ecesitamos reflexionar sobre el concepto kantiano, antropocéntrico e individualista de dignidad humana, para que se aplique también a los animales no humanos, así como a todas las formas de vida en general, a la luz de la matriz jusfilosófica biocéntrica (o ecocéntrica), capaz de reconocer la red de la vida que impregna la relación entre los seres humanos y la naturaleza (…). Es imprescindible establecer un redescubrimiento de la verdadera ética del respeto a la vida.10Sentencia. María Angélica Caldas Uliana c. Hacienda del Estado de São Paulo, recurso especial 1.797.175 (2019). Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo (Brasil), p. 4.
La segunda sentencia que menciona directamente a Gaia es también una decisión sobre derechos de seres no humanos. En este caso, el Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza, Argentina destacó que:
Entre los seres vivos e inertes, entre la atmósfera, los océanos, las montañas, la superficie terrestre, la biósfera y la antropósfera, rigen interrelaciones. No hay adición de todas esas partes, sino organicidad entre ellas. Esta naturaleza o Pachamama como organismo vivo es para esta teoría, titular de derecho y consecuentemente persona.11Sentencia. Presentación efectuada por A.F.A.D.A respecto del chimpancé “Cecilia”- Sujeto no humano, P-72.254/15 (2016). Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza (Argentina), p. 34.
Esta afirmación, muy en línea con la Gaia orgánica antes descrita, entiende que tanto esta como la Pachamama reflejan la compleja ramificación de relaciones entre diferentes componentes de la naturaleza y busca su protección autónoma.
El análisis de la presencia de Gaia no puede limitarse a la búsqueda específica de este vocablo, sino también interpretar el uso de los y las magistradas de otras referencias terminológicas que puedan introducir algunas de las ideas clave de Gaia a través de construcciones conceptuales, sin hacer referencia explícita a ella. En este sentido, son mayoritariamente las sentencias de Colombia y Ecuador las que más han integrado la idea de un entramado sistémico de procesos biológicos, químicos y geológicos para dar cuenta de la interrelación de vida a gran escala.
La conocida sentencia T-622 de 2016 la Corte Constitucional Colombiana sobre los derechos del río Atrato había sentado las bases de un enfoque ecocéntrico al sostener que la protección de la naturaleza como ente autónomo está contemplado jurídicamente en la Constitución de 1991, especialmente a través del mandato derivado de los artículos 7º y 8, los cuales protegen la diversidad cultural y étnica de la Nación.
La Corte destaca que el hombre no es más que “un evento más dentro de una larga cadena evolutiva (…) y por tanto de ninguna manera es la dueña de las demás especies, de la biodiversidad ni de los recursos naturales como tampoco del destino del planeta.”12Sentencia T-622, Expediente T-5.016.242 (2016). Corte Constitucional (Colombia), pp. 41-42. En consecuencia, es la comunidad en tanto representante legal quien ejerce tutela de su protección de los derechos que ostenta como sujeto jurídico la Madre Tierra.13Sentencia T-622, Expediente T-5.016.242 (2016). Corte Constitucional (Colombia), pp. 38, 42. Dos años más tarde, la Sala Civil de la Corte Suprema determinó que, ante la existencia de amenazas de carácter planetario, es necesario pasar de una ética individual a una pública, resaltando lazos de solidaridad con un “otro”, haciendo referencias a otras especies que habitan el planeta.14Sentencia STC 4360-2018 (2018). Sala Civil de la Corte Constitucional (Colombia), pp. 17-19. De esta forma, la sentencia acerca al ser humano a un entorno ecosistémico, cuya obligación es proteger garantías fundamentales como el aire y el agua.15Sentencia STC 4360-2018 (2018). Sala Civil de la Corte Constitucional (Colombia), pp. 20-21, 39.
En este mismo país, la sentencia sobre la protección del ecosistema del Lago de Tota, en Boyacá, resalta:
[L]a preocupación por salvaguardar los elementos y componentes de la naturaleza, fueran estos bosques, atmósfera, ríos, montañas, ecosistemas, etc., no debe materializarse por el papel que representan para la supervivencia del ser humano, sino principalmente porque se tratan de sujetos de derechos individualizables al tratarse de seres vivos. Solo a partir de una actitud de profundo respeto con la naturaleza y sus integrantes es posible entrar a relacionarse con ellos en términos justos y equitativos, abandonando todo concepto que se limite a lo utilitario o eficientista.16Sentencia ST-0047 (2020). Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Sogamoso, Boyacá (Colombia), p. 48.
Los constantes flujos biológicos entre seres vivos, pero también con su entorno, dan cuenta de una relación necesariamente mutualista. Esa solidaridad de la que habla la sentencia de la Corte Suprema en el párrafo anterior no es más que la condición necesaria para la continuidad de los procesos que garantizan la vida.
Algunas de las sentencias también han recurrido a imperativos jurídicos para mediar la relación con la naturaleza. Una de ellas, de 2018, de la Sala Administrativa de Boyacá, determinó que a través de un enfoque ecocéntrico, la protección de componentes del Sistema Tierra —en este caso el Páramo de Pisba— deviene como imperativo moral y responsabilidad del Estado tan fundamental que su observancia se constituye como una norma internacional de carácter imperativo.17Sentencia. Juan Carlos Alvarado Rodríguez y Otros c. Ministerio de Ambiente y otros (2018) Corte Administrativa de Boyacá (Colombia), p. 55. Por su parte, la Corte Constitucional Ecuatoriana declaró que la protección de los derechos de la naturaleza tiene efectos para todos los Estados por la relevancia del bien jurídico protegido (efecto erga omnes). Ello, haciendo énfasis sobre el derecho de la naturaleza a ser reparada, asegurando en lo posible que “el sistema natural vuelva a gozar de las condiciones que permitan el correcto desenvolvimiento en relación a sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.”18Sentencia del caso 1281-12-EP (2015). Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza (Ecuador), pp. 12-13.
Retomando la teoría del Derecho del Sistema Tierra, una estructura legal interrelacionada con procesos complejos horizontales que emule a Gaia se puede vislumbrar en algunas de las sentencias analizadas. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena determinó en 2018 que es obligación del Estado la promoción de políticas públicas de investigación científica e investigación jurídica comparada para retrotraer la amenaza de extinción que afrontan las abejas como actores de polinización en la naturaleza.19Sentencia. Fallo de Tutela 213 del 26 de noviembre (2018) Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena (Colombia), pp. 10, 12-13. La medida ordenada y la posición del magistrado son ejemplos de un sistema legal basado en la articulación no solo de diferentes áreas del derecho, sino también de otras disciplinas.
La respuesta integral de esta sentencia se equipara al enfoque de interconexiones e integralidad del Derecho del Sistema Tierra, ordenando de manera urgente medidas integrales e interconectadas a problemáticas relacionadas a sistemas con funciones biológicas y químicas complejas. En esta misma línea se decidió la sentencia de 2019 del Tribunal Superior de Medellín respecto a las medidas ordenadas para retrotraer el daño sufrido por la contaminación del Río Cauca.20Sentencia No. 38, radicado 05001 31 03 004 2019 00071 01 (2019). Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión (Colombia), pp. 44-45. El Tribunal ordenó “con el propósito de que se asegure la efectiva protección recuperación y conservación del río, los representantes legales ya señalados, diseñaran y conformarán dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia una comisión de guardianes del río Cauca integrada por los dos guardianes designados y equipo asesor en el que estará el Instituto Humboldt, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Corantioquia, sin perjuicio de que formen parte de dicho equipo y/o reciban acompañamiento de cualquier entidad pública o privada, universidades (regionales y nacionales) Centros Académicos en investigación en recursos naturales y organizaciones ambientales, Nacionales e Internacionales, comunitarias y de la sociedad civil que deseen vincularse al proyecto de protección del río. El panel de expertos podrá efectuar labores de supervisión acompañamiento y asesoría a los guardianes del río” (pp. 44-45). También se expidió en igual sentido el Juzgado Mixto de Nauta, Perú al establecer que:
[E]xisten diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que permiten complementar el contenido tradicional del derecho al medio ambiente equilibrado con el reconocimiento de una dimensión ecocéntrica y, por lo tanto, considerar el valor intrínseco de las entidades naturales en la toma de decisiones de forma autónoma y plenamente justiciable.21Sentencia. Mariluz Canaquiri Murayari c. Petroperú y otros (2024). Juzgado Mixto de Nauta I (Perú), p. 22.
Es importante destacar que este mismo Juzgado, a través del reconocimiento del río Marañón como titular de derechos, realizó una lectura integral de la función del agua en el entramado de los procesos de Gaia: la sección resolutiva de la sentencia le reconoce al río el derecho a fluir libre de toda contaminación; a la biodiversidad; el derecho a que se lo restaure, “a la regeneración de sus ciclos naturales, la conservación de su estructura y funciones ecológicas.”22Sentencia. Mariluz Canaquiri Murayari c. Petroperú y otros (2024). Juzgado Mixto de Nauta I (Perú), p. 32.
Si nos alejamos de la jurisprudencia latinoamericana, observamos como decisiones de otros sistemas jurídicos, como el derecho anglosajón, están informados también por la teoría Gaia, aunque no la mencionen explícitamente. En un caso sobre el aumento del uso del agua para una empresa cementera, la Corte Suprema de Pakistán destacó que la naturaleza debe protegerse como entidad que tiene derecho por sí misma, y que muchos Estados han optado por ejercer esta tutela adjudicándole el carácter de persona, como se ha visto en la sección anterior.23Sentencia C.P.1290-L/2019 (2021). Corte Suprema (Pakistán), párr. 16. La Corte caracteriza a este enfoque como una evolución del derecho internacional ambiental, destacando que tanto el hombre como la naturaleza deben hacer concesiones para garantizar la coexistencia de ambos.24Sentencia C.P.1290-L/2019 (2021). Corte Suprema (Pakistán), párr. 16.
Por su parte, la jurisdicción india ha determinado que los seres no humanos son sujetos de derechos, basando parte de su argumentación en el valor intrínseco de la naturaleza. La sentencia de 2019 la Corte Superior de Punjab hizo remisión a la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, remarcando que el cambio del uso de la palabra “ambiente” por “naturaleza” deja entrever un cambio de paradigma, adentrándonos a uno “no humano-dependiente y antropocéntrico.”25Sentencia CRR-533-2013 (2019). Corte Superior de Punjab y Haryana en Chandigarh (India), párr. 57.6-57.7. En este sentido, los magistrados advirtieron que existe un vacío en la ley en materia de protección del ambiente y la naturaleza y que es momento de traer nuevas construcciones jurídicas para su tutela.26Sentencia CRR-533-2013 (2019). Corte Superior de Punjab y Haryana en Chandigarh (India), párr. 79 Esta misma Corte en 2020 determinó que son las leyes de la naturaleza las que imponen al ser humano el cumplimiento y prohibición de determinadas acciones.27Sentencia CWP 18253 (2020). Corte Superior de Punjab y Haryana en Chandigarh (India), p. 57 A diferencia del derecho, estas reglas no son susceptibles de cambio o inobservancia. Por tanto, concluyen que todas las regulaciones sociales deben estar regidas por las reglas que determinan los procesos naturales del planeta.
En relación a Pachamama, este término aparece en 11 de las 63 sentencias. Entre estas algunas destacan la función orgánica de la naturaleza para delimitar regulaciones concernientes a la actividad humana.28Sentencia del caso 1281-12-EP (2015). Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza (Ecuador), p. 9; Sentencia del caso 1149-19-JP (2019). Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Imbaburá (Ecuador), p. 41; Sentencia ST-0047 (2020). Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Sogamoso, Boyacá (Colombia), 2020, p. 48. La autorregulación del ser humano en pos de un delicado sistema planetario que entrelaza a todas las formas de vida.
En las dos sentencias que antes habíamos señalado que mencionan explícitamente a Gaia, también se trae a colación la noción de Pachamama. En la sentencia María Angélica Caldas Uliana c. Hacienda del Estado de São Paulo, el Tribunal Superior de Justicia de São Paulo señaló en un caso de domesticación de especies salvajes, que el constitucionalismo latinoamericano ha combinado el concepto andino de Pachamama “que representa a la Tierra como titular de derechos, por ser la expresión última de la vida y de todos los seres (humanos o no)” con el de Gaia, “como un ser vivo que se autorregula a través de la convivencia armónica de sus seres.”29Sentencia. María Angélica Caldas Uliana c. Hacienda del Estado de São Paulo, recurso especial 1.797.175 (2019). Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo (Brasil), p. 5.
En esta sentencia se atisba el planteamiento de una relación entre la naturaleza y la humanidad en tanto vínculo mediado por la dignidad y el respeto. Trayendo a colación las Constituciones de Bolivia y Ecuador, la sentencia destaca que la adopción de una “visión de la naturaleza como expresión de vida en su totalidad” permite al Derecho Constitucional garantizar un marco de regulación contra el accionar humano en estos ámbitos.30Sentencia. María Angélica Caldas Uliana c. Hacienda del Estado de São Paulo, recurso especial 1.797.175 (2019). Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo (Brasil), p. 5.
La segunda sentencia que relaciona de forma textual a Gaia con la Pachamama es del Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza, Argentina, donde se presentó también un caso sobre derechos de seres no humanos. En esta decisión, se presentó a Gaia como la hipótesis según la cual “la Tierra es un organismo vivo, la Pachamama de nuestros indígenas.”31Sentencia. Presentación efectuada por A.F.A.D.A respecto del chimpancé “Cecilia”- Sujeto no humano, P-72.254/15 (2016). Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza (Argentina), p. 34
La sentencia ST-0047 de Sogamoso (Boyacá, Colombia), que versa sobre la protección del Lago de Tota, determinó que la protección del medio ambiente no debe fundarse en la conservación de una garantía perpetua de recursos para el desarrollo sostenible, sino que se fundamenta en la necesidad de proteger a la naturaleza como sujeto de derecho, independientemente de su valor para el hombre, quien es “un ser más en planeta.” Al desarrollar este argumento cita el artículo 71 de la Constitución de Ecuador, sosteniendo que “la Pachamama” tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y ciclos vitales.32Sentencia ST-0047 (2020). Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Sogamoso, Boyacá (Colombia), pp. 47-48. Aquí vemos, en realidad, una formulación de Pachamama inseparable de una descripción de Gaia en términos cibernéticos como suma de ciclos con valor autónomo.
Varias de las sentencias, ecuatorianas y de otros Estados, mencionan a la Constitución de Ecuador, especialmente su artículo 71.33Auto general de medidas cautelares. Caso 11317-2016-00059 (2016). Unidad Judicial Multicompetente de Puyango (Ecuador), p. 7; Auto general de medidas cautelares. Caso 12571-2013-0436 (2013). Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar de Babahoyo (Ecuador), p. 4; Auto de medidas cautelares. Caso 17574-2019-00084 (2019). Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar de Tumbaco (Ecuador), p. 2; Sentencia del caso 21333-2018-00266 (2018). Unidad Judicial Multicompetente de Gonzalo Pizarro (Ecuador), p. 26, Sentencia ST-0047 (2020). Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Sogamoso, Boyacá (Colombia), nota al pie 25. Ese artículo es explícito a la hora de hacer equivaler los conceptos de Pachamama y una forma de naturaleza interpretada de forma análoga a Gaia: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.”34Sentencia 22-18-IN/21 (2021). Corte Constitucional (Ecuador), p. 13.
A la misma conclusión han llegado varias autoras (Tórtora Aravena, 2021, p. 31Tórtora
Aravena, Hugo Gennaro (2021). El “Buen Vivir” y los derechos culturales
de naturaleza colectiva en el Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano
Descolonizador. Revista de derecho (Coquimbo) (28), 1-36.
; Gudynas, 2011, p. 5Gudynas, Eduardo (2011). Buen vivir: Germinando alternativas al desarrollo. América Latina en Movimiento (462), 1-20.
)
que ven en esta expresión “naturaleza o Pacha Mama” un intento por
equiparar la terminología de las comunidades originarias y los conceptos
occidentales, posicionando a ambas construcciones en pie de igualdad.
Aun así, también hay un valor simbólico en el uso del lenguaje de las
comunidades originarias en el texto constitucional para hacer referencia
a la naturaleza. Lejos de ser una concesión folklórica, el uso de esta
palabra expande al sujeto protegido para incluir nociones como sumak kawsay (el Buen Vivir) (Gudynas, 2011, p. 16Gudynas, Eduardo (2011). Buen vivir: Germinando alternativas al desarrollo. América Latina en Movimiento (462), 1-20.
).
En este sentido, la Corte Constitucional ecuatoriana interpretó este articulado como “una constatación trascendente y un compromiso histórico que, según el preámbulo de la Constitución, exige una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza.”35Sentencia 1149-19-JP/21, Caso No. 1149-19-JP/20 (2021). Corte Constitucional (Ecuador), párr. 31. Por su parte, la sentencia ecuatoriana de 2021, que aborda la protección del bosque Los Cedros de las iniciativas de exploración minera, destaca no solo el artículo 71, sino también el principio interpretativo in dubio pro natura, que la misma Constitución prevé a favor de la Pachamama.36Sentencia 1149-19-JP/21, Caso No. 1149-19-JP/20 (2021). Corte Constitucional (Ecuador), párr. 40. Este principio está consagrado en la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, principio 5º: “En caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. (Declaración mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza acerca del estado de Derecho en materia ambiental, 2016).” Según este principio, al interpretar el sentido y alcance de una norma, el juez o jueza debe favorecer a la naturaleza, para protegerla.
4.2. ¿Supera la justicia “ecocéntrica” el antropocentrismo?
⌅Como habíamos adelantado, las diferentes construcciones jurisprudenciales no siempre permiten identificar una línea argumental coherente con una crítica al Capitaloceno. Muchas de las decisiones jurisprudenciales analizadas destacan la autonomía de la naturaleza como sujeto de protección, pero al mismo tiempo destacan la necesidad de mantener un sistema equilibrado entre la obtención de recursos naturales y el mantenimiento de los ciclos vitales de Gaia.37Sentencia T-622, Expediente T-5.016.242 (2016). Corte Constitucional (Colombia), pp. 36, 138-39, 150; Sentencia 218-15-SEP-CC, Corte Constitucional (Ecuador), p. 12. Algunas de estas sentencias apelan a la protección de las generaciones futuras, dando cuenta del enfoque de justicia ambiental y no ecológico que utilizan.38Sentencia No. 38, radicado 05001 31 03 004 2019 00071 01 (2019). Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión (Colombia), pp. 40-41. En este sentido, se destaca la sentencia de la Sala de la Provincia de Imbabura en Ecuador, la cual determinó que:
La normativa de los derechos ambientales, regulan las relaciones de las personas con la naturaleza, su propósito es proteger al medio ambiente, en afán de dejarlo libre de contaminación, o mejorarlo en caso de estar afectado, teniendo como finalidad la lucha contra la contaminación, la preservación de la biodiversidad, y la protección de los recursos naturales, para que exista un entorno humano saludable.39Sentencia 10332-2018-00640 (Acción de Protección) (2019). Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Imbabura (Ecuador), p.88.
En varias de las sentencias se observa que, a la par de destacar la importancia de una relación respetuosa entre el ser humano y la naturaleza, se señala al desarrollo sostenible como factor determinante en el futuro de esa interacción. Esta situación se destaca en 27 de las sentencias analizadas, mientras que referencias a la naturaleza en términos de recursos naturales asciende a 39.
Esta circunstancia evidencia los conflictos que atraviesa el Derecho para abrazar de forma integral un enfoque que requiere no solo del reconocimiento de derechos autónomos de la naturaleza, sino también de una visión crítica de los modelos sociales y económicos que sostienen nuestros modos de vida. Hacer referencia a la Pachamama en las sentencias, haciendo referencia al respeto por la naturaleza, pero también reconociendo el valor de entidades como ríos y montañas como sostén de un crecimiento económico basado en la industrialización no permite sostener un enfoque respetuoso de una Gaia orgánica, mucho menos del sumak kawsay. Se reproduce de esta forma la misma tensión observada en la redacción de las Constituciones de Ecuador y Bolivia.
En Colombia, el juzgado de primera instancia de Boyacá destacó que el ser humano tiene “la obligación de identificar cuáles son los lugares más estratégicos por sus características ecológicas y naturales, para así propender por su correcto tratamiento hasta llegar o aproximarse a un punto de impacto ambiental cero.”40Sentencia ST-0047 (2020). Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Sogamoso, Boyacá (Colombia), pp. 52-53. Incluso la Corte Constitucional en 2016 afirmó que:
[L]a disposición y explotación de los recursos naturales no puede traducirse en perjuicio del bienestar individual o colectivo, ni tampoco puede conducir a un daño o deterioro que atente contra la biodiversidad y la integridad del medio ambiente, entendido como un todo. Por ello, el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y compensación ambiental hacen parte de las garantías constitucionales para que el bienestar general y las actividades productivas y económicas del ser humano se realicen en armonía y no con el sacrificio o en perjuicio de la naturaleza.41Sentencia T-622, Expediente T-5.016.242 (2016). Corte Constitucional (Colombia), p. 36
Esta postura también es respaldada por jurisprudencia como la de la Corte Suprema de Pakistán, la cual afirmó que el Estado debe consagrase como guardián de todos recursos y protegerlos para su administración, ya que la naturaleza se ha transformado en un organismo resiliente compatible con el desarrollo sostenible.42Sentencia C.P.1290-L/2019 (2021). Corte Suprema (Pakistán), párr. 6
Esta jurisprudencia no es unánime, y en este sentido, la Corte Administrativa de Bogotá señaló en su sentencia de 2018, citando a Arturo Escobar, que el concepto de “desarrollo”:
era -y continúa siendo en gran parte- una aproximación política centralista, jerárquica, etnocéntrica y tecnocrática que entiende a las poblaciones y a la cultura como objetos abstractos y como figuras estadísticas que deben acomodarse de acuerdo a las prioridades del progreso. Este modelo de desarrollo ha sido concebido no como un proceso cultural sino por el contrario como un sistema universal de intervenciones técnicas cuyo propósito es entregar recursos, bienes y servicios a los pueblos (que se juzguen dentro de este criterio) con mayores necesidades. Es por ello que no sorprende que el desarrollo se haya convertido en una fuerza tan destructiva para las culturas del llamado Tercer Mundo, irónicamente, en nombre de los mejores intereses de los pueblos.43Sentencia. Juan Carlos Alvarado Rodríguez y Otros c. Ministerio de Ambiente y otros (2018) Corte Administrativa de Boyacá (Colombia), pp. 24-25.
En contraposición a esta tendencia, y a pesar de que el Código Civil protege a los animales en cuanto a objetos—y no sujetos—de derechos atados a la suerte de un ser humano (Ley N° 10.406 (Código Civil), 2002, art. 82), la decisión del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo ha subrayado que mucha de la normativa sigue teniendo una esencia fuertemente antropocéntrica, aunque el sistema jurídico brasileño resguarda la flora y la fauna a nivel constitucional, pues:
[N]o es difícil llegar a la conclusión de que la relación que debe establecerse entre los seres humanos y la naturaleza es mucho más una interrelación marcada por la interdependencia, que una relación de dominación humana sobre los demás seres de la colectividad planetaria.44Sentencia. María Angélica Caldas Uliana c. Hacienda del Estado de São Paulo, recurso especial 1.797.175 (2019). Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo (Brasil), p. 5
Estas descripciones de la relación del ser humano y la naturaleza permiten identificar en las decisiones jurídicas un enfoque que, en parte, se distancia de posiciones exclusivamente centradas en enfoques capitalistas de gestión y cuidado del ambiente. Y decimos “en parte” porque lo realmente difícil es observar en estas sentencias un argumento lineal a lo largo de la decisión en este sentido y que no busquen equilibrar posturas entre el reconocimiento de derechos propios del sistema complejo que es la naturaleza y una justicia ambiental instrumentalizadora de sus elementos.
Por tanto, la presencia de Gaia o la Pachamama como marco analítico no está presente en todas las sentencias. De esto se desprende, que la jurisprudencia no es uniforme con relación a una visión crítica del antropocentrismo. Aunque algunas de las decisiones, como la citada arriba de la Corte Administrativa de Bogotá, es crítica con la noción de desarrollo e identifica en este un vector de destrucción cultural y natural, en otras la relación entre la persona humana y Gaia se plantea per se cómo antagónica. Es lo que se deriva al dar por sentado una relación capitalista irremediable donde el sistema biológico que interconecta toda forma de vida en el planeta solo puede ser respetado hasta el límite que marca el proyecto antropocéntrico de un desarrollo sostenible que garantice el bienestar humano.
En ese sentido, tampoco se ha identificado ninguna sentencia que defienda instaurar una Gaia 2.0 tal y como proponía Kim (2022)Kim, Rakhyun E (2022). Taming Gaia 2.0: Earth System Law in the Ruptured Anthropocene. The Anthropocene Review, 9(3), 411-424. https://doi.org/10.1177/20530196211026721
. Mucho menos se ha hecho referencia (todavía) a la
forma maximal de esta propuesta, donde se tendría que avanzar en un
sistema tecnológico planetario que sirviera para poder incidir de forma
directa y controlado en el conjunto de sistemas del planeta, una Gaia ya
no autónoma sino sujeta a dominio cibernético humano.
En síntesis, pese a que mucha de esta jurisprudencia se ha presentado a sí misma y ha sido analizada como revolucionaria por haber asumido una perspectiva ecocéntrica, la realidad es que en muchos de los casos dicho giro no se lleva hasta las últimas consecuencias, particularmente en lo relativo a nuestro modelo social y económico. En la mayoría de los casos, la centralidad no la tiene la naturaleza, sino unos intereses humanos estrechamente interpretados como los intereses de las economías capitalistas.
5. Conclusión
⌅Es posible constatar que las ideas centrales de la teoría Gaia, así como conceptos ancestrales como el de Pachamama, están jugando un papel importante en la producción legal de diferentes jurisdicciones nacionales y que su influencia aumenta a medida que pasa el tiempo. De entre las versiones de la teoría Gaia hoy en debate en el ámbito científico, hemos observado que se movilizan exclusivamente los argumentos de la descripción cibernética de la misma. Es decir, la idea básica de la existencia de un Sistema Tierra entendido como un complejo sistema que interconecta lo biótico y lo abiótico.
El análisis de
las sentencias revela que es poco habitual encontrar referencias
explícitas a Gaia. Por un lado, pese a que a nivel teórico es posible
argumentar la pertinencia de separar claramente nociones como Pachamama o
Gaia (Montalván-Zambrano, 2023, pp. 355-357Montalván-Zambrano, Digno (2023). Naturalezas y derechos. La representación de lo no-humano en la filosofía, la política el derecho [Tesis de Doctorado, Universidad Carlos III de Madrid]. https://hdl.handle.net/10016/37048
), en la práctica jurisprudencial estamos viendo que
ambos se mezclan. Los argumentos principales de esta teoría se
presentan, sobre todo, de dos formas: o equiparando a esta a la
Pachamama o hablando simplemente en términos de la vida como un sistema
complejo interconectado.
Gaia se presenta en muchos casos en
términos de existencia de sistemas bióticos y abióticos anidados. En
particular la relevancia de sus procesos y ciclos interconectados son
tenidos en cuenta por muchas de las magistradas y magistrados. Es más,
hemos constatado que muchas sentencias recogen una preocupación genuina
por transformar el derecho en un sistema complejo que le permita ser la
institucionalidad que regule a un entramado biológico tan complejo como
Gaia. Es decir, están recogiendo y desarrollando las propuestas
metodológicas y de re-organización del Derecho del Sistema Tierra (Kotzé, 2019Kotzé, Louis J. (2019). Earth System Law for the Anthropocene. Sustainability, 11(23), 67-96. https://doi.org/10.3390/su11236796
; Kotzé et al., 2022Kotzé,
Louis J., Kim, Rakhyun E., Blanchard, Catherine, Gellers, Joshua,
Holley, Cameron, Petersmann, Marie, Asselt, Harro van, Biermann, Frank y
Hurlbert, Margot (2022). Earth System Law: Exploring New Frontiers in
Legal Science. Earth System Governance, (11), 100-126.
), aunque no tanto las propuestas que de ellas derivan algunos de sus autores (Kim, 2022Kim, Rakhyun E (2022). Taming Gaia 2.0: Earth System Law in the Ruptured Anthropocene. The Anthropocene Review, 9(3), 411-424. https://doi.org/10.1177/20530196211026721
).
Ahora bien, ya sea descrita como Pachamama o como sistema cibernético, lo que es evidente es la existencia de una desconexión en varias de las sentencias entre este análisis holístico y ecocéntrico de Gaia y las medidas que se ordenan en la parte resolutiva de la decisión o los argumentos posteriores. Muchas de las sentencias que tienen como protagonista a Gaia o Pachamama remiten en el mismo documento a una posible coexistencia entre esta y modelos de desarrollo sostenible.
Incluso se llega a hablar de Gaia en términos de
recurso. Es decir, no existe en las sentencias un vínculo explícito
entre una nueva consideración de la naturaleza como entidad autónoma a
respetar y proteger y una constatación de que la desregulación
planetaria presente debe entenderse como el resultado del despliegue
continuado del Capitaloceno (Bonneuil y Fressoz, 2016, pp. 247-79Bonneuil, Christophe y Fressoz, Jean-Baptiste (2016). The shock of the Anthropocene: The earth, history and us. Verso Books.
).
Lo que vemos más bien en la jurisprudencia es que conceptualizaciones en clave ecocéntrica o gaiana de la naturaleza no conducen necesariamente a perspectivas que cambien nuestra relación utilitarista con ella y, en último término, nociones como las de desarrollo sostenible se presentan falazmente como compatibles con una supuesta salvaguarda de las dinámicas de Gaia. Es decir, la transformación cultural se topa de bruces con una dificultad para impulsar transformaciones económicas más allá del capitalismo.
También es dable resaltar como se hace un uso confuso de nociones relacionadas a teorías de Gaia. Un ejemplo de ello es la sentencia María Angélica Caldas Uliana c. Hacienda del Estado de São Paulo, la cual equipara conceptos como biocentrismo con ecocentrismo, por ejemplo.45Sentencia. María Angélica Caldas Uliana c. Hacienda del Estado de São Paulo, recurso especial 1.797.175 (2019). Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo (Brasil), p. 4.
En nuestro análisis, por tanto, se identifica un riesgo real
de utilización de la teoría Gaia para sostener construcciones jurídicas
que, ya sea por voluntad o por defecto, no son del todo capaces de
frenar y revertir el conjunto de imaginarios y relaciones económicas
propios del Capitaloceno. Algo que sería inevitable si se llevaran hasta
sus últimas consecuencias las propuestas, como la de Riechmann (2023)Riechmann, Jorge (2023). Decididamente, sí: Gaia forma parte del cosmograma que necesitamos. Hábitat y Sociedad, (16), 167-90. https://doi.org/10.12795/HabitatySociedad.2023.i16.08
, que construyen una simbioética a partir de la noción de Gaia orgánica.
Otro tanto puede afirmarse de la noción de Pachamama. Lejos de las pretensiones de los autores del giro ontológico, la presencia de nociones como Pachamama no siempre están siendo capaces de concentrar toda una ética alrededor de modos de vida, contrapuestos a los sistemas de producción extractivistas actuales. Mucho menos una suerte de ruptura ontológica. Esto genera una tensión entre las diferentes líneas argumentativas de muchas de las decisiones jurídicas estudiadas.
Más preocupante aún es cómo la incorporación de términos como sumak kawsay, Pachamama o suma qamaña a las Constituciones de algunos Estados no impide que en esas mismas Cartas Magnas se señalen objetivos de carácter antropocéntricos, como la promoción de la industrialización, la explotación de recursos naturales o la defensa del cuidado del medio ambientes en clave subsistencia del ser humano.
Ello, pese a que estas concepciones ancestrales están asociadas a un tipo de vínculo entre humanos, animales y territorio que debería llevarnos a una reconfiguración radical de lo que entendemos en latitudes occidentales como desarrollo, recursos o crecimiento. Siendo así, surge la sospecha de si el uso de estos conceptos en las legislaciones (y luego, en la jurisprudencia) solo estarían sirviendo para legitimar sistemas de extractivismo y desigualdad ya conocidos.
Lo anterior, no obstante, no nos impide valorar lo que estos cambios jurisprudenciales y legislativos han supuesto en términos de reconocimiento de la interculturalidad y ruptura de paradigmas arraigados en el Derecho. Lo que significa, desde nuestro punto de vista, es que queda todavía un largo camino para construir una justicia socioecológica a la altura de los desafíos del presente.
Declaración de conflicto de intereses
⌅Los autores de este artículo declaran no tener conflictos de intereses financieros, profesionales o personales que pudieran haber influido de manera inapropiada en este trabajo.
Fuentes de financiación
⌅Este artículo ha recibido financiamiento del Proyecto 2021-SE-01, “Speak4Nature: Interdisciplinary Approaches on Ecological Justice” (Marie Skłodowska-Curie Grant Agreement N.° 101086202).
Declaración de contribución de autoría
⌅Mayra Núñez Pastor: escritura - borrador original, escritura - revisión y edición, metodología, investigación, curación de datos, validación, análisis formal.
Adrián Almazán Gómez: escritura - borrador original, escritura - revisión y edición, conceptualización, investigación, captación de fondos, administración del proyecto.