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				<journal-title>Isegor&#xed;a</journal-title>
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					<subject>Art&#xed;culos</subject>
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				<article-title>G&#xe9;nesis de la <italic>episteme</italic> de lo criminal: anotaciones en torno a Beccaria, Ferri y Foucault<xref ref-type="fn" rid="fn0">
						<sup>*</sup>
					</xref>
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					<trans-title>The genesis of the <italic>episteme</italic> of crime: notes around Beccaria, Ferri and Foucault</trans-title>
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			<abstract>
				<title>Resumen</title>
				<p>Los principios fundamentales de la escuela cl&#xe1;sica utilitarista (el libre albedr&#xed;o, la proporci&#xf3;n entre los delitos y las penas, y la uniformidad de las penas) caracterizan dicha tendencia como una criminolog&#xed;a administrativa y legal. Ello tuvo dos implicaciones. Por una parte, se obviaron los motivos y las <italic>causas</italic> &#xfa;ltimas del comportamiento y las consecuencias desiguales de una norma arbitraria. Por otra, se redujo la funci&#xf3;n del juez a la aplicaci&#xf3;n de la ley, mientras que a esta le correspond&#xed;a fijar una pena para cada delito. A finales del siglo xix tales principios conocen la irrupci&#xf3;n progresiva de otra <italic>episteme</italic> punitiva surgida como consecuencia de la colonizaci&#xf3;n del espacio jur&#xed;dico por parte de las ciencias positivas (m&#xe9;dicas y sociales) y los programas de acci&#xf3;n etiol&#xf3;gicos. No se trata de un programa planificado y preestablecido, sino de la confluencia de una serie de teor&#xed;as y de programas de prevenci&#xf3;n penales que Michel Foucault resumi&#xf3; como la constataci&#xf3;n de que <italic>la ley funciona cada vez m&#xe1;s como una norma</italic>. De ese modo, la criminalidad adem&#xe1;s de constituir el objeto de un inter&#xe9;s cient&#xed;fico constituye tambi&#xe9;n el indicador de una problem&#xe1;tica social y por tanto su inserci&#xf3;n en una econom&#xed;a de poder cambiante.</p>
			</abstract>
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				<title>Abstract</title>
				<p>The fundamental principles of the classical utilitarian school (free will, the proportion between offences and penalties, the uniformity of penalties) characterize this trend as an administrative and legal criminology. This had two implications. On the one hand, the motives, and ultimate causes of the behavior and the unequal consequences of an arbitrary rule were ignored. On the other hand, the role of the judge was reduced to enforcing the law, while it was up to the judge to set a penalty for each offence. At the end of the nineteenth century, these principles saw the gradual emergence of another punitive <italic>episteme</italic> that had emerged as a result of the colonization of the legal space by the positive sciences (medical and social) and etiological action programs. This was not a planned and pre-established course, but the confluence of a series of theories and programs for penal prevention that Michel Foucault summarized as the realization that the law was increasingly functioning as a norm. Now, criminality, besides being the object of scientific interest, also constitutes the indicator of a social problem and therefore its insertion in an economy of changing power. </p>
			</trans-abstract>
			<kwd-group>
				<kwd>Racionalidad punitiva</kwd>
				<kwd>penalismo utilitarista</kwd>
				<kwd>correccionalismo</kwd>
				<kwd>Foucault</kwd>
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				<kwd>Punitive rationality</kwd>
				<kwd>Utilitarian penalism</kwd>
				<kwd>Correctionalism</kwd>
				<kwd>Foucault</kwd>
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					<award-id>PID2020-113413RB-C31</award-id>
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				<funding-statement>Este art&#xed;culo es parte de la investigaci&#xf3;n &#x201c;La contemporaneidad cl&#xe1;sica y su dislocaci&#xf3;n: de Weber a Foucault&#x201d; (PID2020-113413RB-C31) dentro del proyecto I+D+I: &#x201c;Historia conceptual de la contemporaneidad&#x201d;. IP: Jos&#xe9; Luis Villaca&#xf1;as Berlanga.</funding-statement>
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		<sec id="sec1" sec-type="intro">
			<label>1.</label>
			<title>Introducci&#xf3;n</title>
			<p>La intervenci&#xf3;n de la ley supone, en la historia del poder de castigar, una transformaci&#xf3;n cualitativa importante, pues corresponde a la idea de legitimaci&#xf3;n del poder y abarca un fen&#xf3;meno m&#xe1;s general que supone la legitimidad a trav&#xe9;s de la legalidad. Cabe subrayar que el concepto de criminalidad constituye una invenci&#xf3;n vinculada a la existencia de instancias centrales de poder, por ello, lo primero que cabe constar es que los productos de toda acci&#xf3;n punitiva y sus transformaciones hist&#xf3;ricas no constituyen el producto de un mero capricho oportunista o de un golpe de genio humanista, sino que se insertan en una transformaci&#xf3;n profunda de las pol&#xed;ticas penalistas y de las funciones sociales del castigo. Considerando lo anterior, nuestro prop&#xf3;sito parte de una premisa: cuestionar la representaci&#xf3;n de la historia punitiva como una secuencia de reformas humanitarias hacia la civilidad y cuya plasmaci&#xf3;n pudiera atribuirse a la potencia de las ideas de los reformadores. Por el contrario, consideramos que las din&#xe1;micas sociales donde se insertan las racionalidades punitivas, en especial las que afectan a los estratos dominados, constituyen la principal variable causal; de ah&#xed; la analog&#xed;a entre los mecanismos de regulaci&#xf3;n social y las transformaciones del control del delito. En efecto, en el paso de las estrategias penales basadas en la ley y que tienen como referente al <italic>homo penalis</italic>, a la normalizaci&#xf3;n cient&#xed;fico-judicial con criterios correccionalistas de las <italic>clases peligrosas</italic> y la identificaci&#xf3;n de la <italic>criminalidad</italic>, nos encontraremos con un l&#xed;mite estructural a cualquier esfuerzo de reforma o &#x201c;proceso civilizatorio&#x201d;: la situaci&#xf3;n global de la clase trabajadora, la que puebla mayoritariamente los sistemas punitivos, y cuyo dominio no se restringe &#xfa;nicamente al &#xe1;mbito laboral sino que implica transformaciones en las estrategias de dominaci&#xf3;n.</p>
			<p>Comenzaremos por el an&#xe1;lisis de los presupuestos de la &#x201c;penalidad de la ley&#x201d; y de la &#x201c;penalidad de la norma&#x201d;. Dos conceptos que, a pesar de su aparente cercan&#xed;a, presentan diferencias sustanciales en cuanto a sus premisas y sus protocolos de intervenci&#xf3;n. Nuestro objetivo inicial consistir&#xe1; en analizar los modelos punitivos que inspiran cada uno de ellos, subrayando las discrepancias existentes en materia de procedimientos, t&#xe9;cnicas de indagaci&#xf3;n, formas de explicaci&#xf3;n y prueba, as&#xed; como de los grupos profesionales involucrados. Posteriormente, nos centraremos en las repercusiones ocasionadas por la &#x201c;penalidad de la norma&#x201d; en la maquinaria judicial del siglo xix. &#xbf;Cu&#xe1;l es el marco sociopol&#xed;tico que explica la llegada de una penalidad en la que el delito, sus causas y su enjuiciamiento, quedan comprendidos en el marco de categor&#xed;as elaboradas en las ciencias positivas, no en el Derecho? &#xbf;Supone la desestabilizaci&#xf3;n del poder judicial y por tanto la debilitaci&#xf3;n del Estado? &#xbf;O se trata m&#xe1;s bien de la extensi&#xf3;n del poder judicial y de su maquinaria punitiva, por cuanto se inauguran formas novedosas de intervenci&#xf3;n judicial sin necesidad de que haya conducta delictiva? </p>
			<p>Analizaremos estas cuestiones inspir&#xe1;ndonos en las ideas de Michel Foucault y en los trabajos realizados por autores posteriores, cuyas obras refuerzan y contin&#xfa;an (no sin cierta cr&#xed;tica) las sugerencias realizadas por el primero. Adoptaremos un punto de vista te&#xf3;rico, no sin antes justificar nuestras afirmaciones por medio de documentaci&#xf3;n hist&#xf3;rica pertinente. Esta estrategia conlleva desde luego costes que son inevitables: la generalizaci&#xf3;n apresurada, el descuido de las variaciones, o incluso la ceguera anal&#xed;tica ante los desajustes o las pervivencias locales. Sin embargo, tambi&#xe9;n existe (<xref ref-type="bibr" rid="B21">Garland, 2005, p. 10</xref>) una serie de beneficios asociados: como identificar las tendencias de conjunto que dominan el campo de las racionalidades punitivas, o bien se&#xf1;alar las din&#xe1;micas sociales en las que se enra&#xed;zan las racionalidades punitivas, esto es, la manera en que las finalidades y las medidas del campo del control del delito mantienen analog&#xed;as con mecanismos de regulaci&#xf3;n social m&#xe1;s amplios, como el gobierno a trav&#xe9;s de los expertos, la provisi&#xf3;n de la asistencia social o el correccionalismo punitivo.</p>
		</sec>
		<sec id="sec2">
			<label>2.</label>
			<title>El <italic>homo penalis</italic> o el penalismo utilitarista</title>
			<p>De las muchas referencias que caracterizan a la teor&#xed;a del Derecho penal, ninguna tan recurrente como el principio de legalidad formulado por Anselm von Feuerbach. En &#xe9;l aparecen condensadas, si bien de manera impl&#xed;cita, las garant&#xed;as que rigen el desarrollo de la justicia penal en los Estados modernos. La ley, el crimen y el castigo quedan as&#xed; articulados por una teor&#xed;a de la pena que hace de la coacci&#xf3;n psicol&#xf3;gica (vale decir, disuasiva) la prevenci&#xf3;n b&#xe1;sica del crimen. El brocardo es de sobra conocido: <italic>nulla poena sine lege, nulla poena sine crimine, nullum crimen sine poena legali</italic>. Que se puede desbrozar como sigue: </p>
			<p>
				<italic>Nulla poena sine lege</italic>: solo hay pena sobre la base de la ley vigente, esto es, no hay delito o contravenci&#xf3;n penal sin ley. Esta &#xfa;ltima no puede aplicarse a hechos perpetrados en un momento previo a la entrada en vigor de la ley<xref ref-type="fn" rid="fn1">
					<sup>1</sup>
				</xref>. Al contrario, es la ley la que, dentro de la teor&#xed;a cl&#xe1;sica, instaura un momento fundacional, <italic>como si</italic> la conducta delictiva no preexistiera a las definiciones <italic>legales</italic> de la criminalidad. Todo ello encuentra una fuerza suplementaria en la teor&#xed;a de la pena como coacci&#xf3;n psicol&#xf3;gica: si el objetivo pasa, como dice Feuerbach, y antes Beccaria<xref ref-type="fn" rid="fn2">
					<sup>2</sup>
				</xref>, por desempe&#xf1;ar una funci&#xf3;n inhibidora del impulso delictivo, la ley debe preceder a la conducta delictiva. </p>
			<p>
				<italic>Nulla poena sine crimine</italic>: no hay castigo si no hay delito. Es decir, el sistema jur&#xed;dico debe demostrar la existencia de un acto criminal, tipificado como tal en un marco legislativo que le precede. Tal cometido recae en la magistratura, cuya funci&#xf3;n es especificar los hechos que son constitutivos de delito y dirimir, mediante un juego de convenciones expl&#xed;citas de &#x201c;prueba&#x201d; y &#x201c;hecho&#x201d;, la culpa y la responsabilidad del delito.</p>
			<p>
				<italic>Nullum crimen sine poena legali</italic>: no hay acto criminal sin pena legal. El delito consiste en una infracci&#xf3;n <italic>definida</italic> por la ley. Por tanto, se proh&#xed;be el intento de crear delitos o sanciones penales ampar&#xe1;ndose en el Derecho consuetudinario o en la costumbre. As&#xed; la &#xfa;nica fuente del Derecho penal es el criterio legislativo, no la tradici&#xf3;n. Las sanciones solo son leg&#xed;timas si se han formulado y aplicado seg&#xfa;n las formas <italic>previstas</italic> por la ley.</p>
			<p>La conclusi&#xf3;n es inequ&#xed;voca: tales m&#xe1;ximas son el fundamento del Derecho penal y del garantismo moderno. Pero tambi&#xe9;n son la constataci&#xf3;n de que los Estados modernos hacen del Derecho su <italic>fundamento</italic> y su <italic>medio de acci&#xf3;n</italic>, ya que configuran una comunidad pol&#xed;tica donde la actividad jur&#xed;dica y administrativa (y entre ella, la penal) queda contenida, sin riesgo de interpretaciones arbitrarias, en la formulaci&#xf3;n propia de la ley<xref ref-type="fn" rid="fn3">
					<sup>3</sup>
				</xref>, esto es, en un ordenamiento jur&#xed;dico que prescribe los elementos necesarios para que la labor judicial sea autom&#xe1;tica, de mera aplicaci&#xf3;n, eliminando as&#xed; el poder judicial arbitrario. </p>
			<p>Se podr&#xed;an profundizar estas reflexiones, pero desviando el prop&#xf3;sito inicial del presente trabajo. &#xbf;Por qu&#xe9; comenzar entonces con esta m&#xe1;xima? Porque a pesar de su relevancia, la teor&#xed;a cl&#xe1;sica revela una ausencia sintom&#xe1;tica, pues su modelo de penalidad sigue limit&#xe1;ndose a retribuir <italic>grados de responsabilidad</italic>, no a castigar sujetos de acuerdo con la naturaleza subjetiva del infractor. Se elude as&#xed; lo que <xref ref-type="bibr" rid="B31">Pascale Pasquino (1991, p. 237)</xref> llama la figura del <italic>homo criminalis</italic>. Y con &#xe9;l, todas las formas de castigar y enjuiciar el delito sustentadas en el marco de categor&#xed;as de procedencia extrajur&#xed;dica. En su lugar la teor&#xed;a cl&#xe1;sica postula el principio del &#x201c;libre albedr&#xed;o&#x201d;, que funciona como fundamento de imputabilidad jur&#xed;dica, pero tambi&#xe9;n como presupuesto que convierte a la reacci&#xf3;n penal en un reproche con contenido moral (<xref ref-type="bibr" rid="B26">Hierro, 1989, p. 168</xref>). Para ver estas cuestiones no es preciso la exposici&#xf3;n detallada de la filosof&#xed;a cl&#xe1;sica, pero s&#xed; el recuerdo de los principales presupuestos que han sustentado las pr&#xe1;cticas y los procedimientos de la penalidad cl&#xe1;sica y ello nos permitir&#xe1; comprender la cr&#xed;tica planteada por crimin&#xf3;logos y juristas de finales del siglo xix a la jurisprudencia cl&#xe1;sica. Recordaremos sus premisas m&#xe1;s c&#xe9;lebres:</p>
			<p>
				<italic>1. El postulado del libre albedr&#xed;o y la responsabilidad</italic>: en la doctrina cl&#xe1;sica, el libre albedr&#xed;o funciona como el fundamento de imputabilidad. El juez, cuando enjuicia a un sujeto y le impone una pena prevista por la ley, considera al imputado como un ser libre y racional (<xref ref-type="bibr" rid="B9">Carrara, 1887, p. 38</xref>). Sin libertad, sin capacidad de tomar decisiones y, eventualmente, llevarlas a cabo, ser&#xed;a dif&#xed;cil poder juzgar a una persona. De hecho, la posibilidad de que un individuo pueda ser sujeto de responsabilidad jur&#xed;dica, es algo que depende, en gran medida, de su facultad de da&#xf1;ar o no. Por tanto, es el libre albedr&#xed;o el que funda la posibilidad de exigir una indemnizaci&#xf3;n a una persona por el da&#xf1;o ocasionado por sus actos. El marco cl&#xe1;sico se ampara as&#xed; en el supuesto de que los seres humanos, en condiciones <italic>normales</italic>, son capaces de conocer y de valorar el deber de respetar la ley, as&#xed; como de entender y conocer los da&#xf1;os que sus acciones pueden ocasionar en los intereses de sus semejantes.</p>
			<p>Esto no siempre funciona as&#xed;, ya que se puede dar el caso de que haya acciones que o bien se cometieron sin discernimiento, como sucede con los dementes<xref ref-type="fn" rid="fn4">
					<sup>4</sup>
				</xref> o los menores, o bien se produjeron en circunstancias eximentes, al considerar que el imputado actuaba coaccionado o en estado de necesidad<xref ref-type="fn" rid="fn5">
					<sup>5</sup>
				</xref>. Para tales casos, la penalidad cl&#xe1;sica contempla la inimputabilidad jur&#xed;dica, lo cual no hace sino corroborar lo ya dicho con antelaci&#xf3;n. Es solo el libre albedr&#xed;o, la capacidad que tiene un sujeto de actuar con libertad y conciencia de los da&#xf1;os que sus acciones pueden ocasionar, lo que le convierte en un sujeto imputable, en alguien que tiene la facultad de ser culpable. Y por eso el libre albedr&#xed;o tambi&#xe9;n es el fundamento que reviste a la reacci&#xf3;n penal de una amonestaci&#xf3;n moral. Al ser un sujeto libre de sus actos, la punici&#xf3;n encuentra su justificaci&#xf3;n en la existencia de una decisi&#xf3;n previa. El sujeto <italic>decide</italic>, por as&#xed; decirlo, si continua el impulso de sus deseos, aun cuando ello comporte el da&#xf1;o ocasionado a sus semejantes, o si se decanta por el respeto de las leyes. En esta posibilidad de elecci&#xf3;n consiste la libertad que hace de &#xe9;l un sujeto <italic>moral</italic> y, por tanto, un sujeto responsable en t&#xe9;rminos penales. </p>
			<p>
				<italic>2. El postulado de la proporci&#xf3;n entre los delitos y las penas</italic>: en la doctrina cl&#xe1;sica, este principio se encuentra supeditado a la finalidad <italic>preventiva</italic> que anima el sistema jur&#xed;dico liberal. Dicho principio busc&#xf3; erradicar el sistema penal que hac&#xed;a posible la discrecionalidad de los jueces en cuanto a la elecci&#xf3;n de las penas, proponiendo un sistema de penas tarifadas en funci&#xf3;n de la gravedad de los delitos. <xref ref-type="bibr" rid="B3">Beccaria (2002, pp. 86-88)</xref> formula por vez primera este postulado y le otorga un papel estrat&#xe9;gico en la lucha contra el sistema penal y procesal de la &#xe9;poca, de car&#xe1;cter inquisitorial. </p>
			<p>Merece la pena, por su valor ilustrativo, recordar el argumento de la proporci&#xf3;n entre los delitos y las penas. En efecto, Beccaria, al igual que la filosof&#xed;a contractualista, vincula el origen de la funci&#xf3;n punitiva al origen y el fundamento del poder pol&#xed;tico: es decir, la necesidad que funda la constituci&#xf3;n de la sociedad es la misma que justifica el <italic>mal necesario</italic> de las penas (<italic>ib&#xed;d.</italic>, pp. 45-47). Dado que los delitos no afectan de igual modo a la estabilidad del orden social, es indispensable, con la vista puesta en la prevenci&#xf3;n disuasora, articular una escala de penas adecuada a la gravedad del da&#xf1;o social infligido por cada acto delictivo. Debe haber pues una proporcionalidad entre los delitos y las penas: el castigo debe ser m&#xe1;s fuerte a medida que los delitos sean m&#xe1;s contrarios al bien p&#xfa;blico (<italic>ib&#xed;d.</italic>, p. 86). Porque de no ser as&#xed;, se corre el riesgo de imprimir una sensaci&#xf3;n menos eficaz y disuasiva sobre las representaciones de los individuos. Si ante dos delitos diferentes se aplica una misma intensidad de la pena, los sujetos tender&#xe1;n a inclinarse por el mayor delito, pues encuentran unido a &#xe9;l un mayor beneficio. El mal de la pena debe <italic>exceder</italic> al bien que nace del delito, pero si ese mal es id&#xe9;ntico para aquellos delitos que ofenden de manera desigual al orden social, la funcionalidad de la pena pierde su eficacia preventiva, produci&#xe9;ndose as&#xed; una situaci&#xf3;n en la que el valor final del bien (placer) derivado de la comisi&#xf3;n del delito prevalece sobre el valor final del mal (dolor) asociado a la pena. </p>
			<p>Por eso, lo ideal es traducir la gravedad del delito a una escala correspondiente de penas, siendo la dureza de estas directamente proporcional al da&#xf1;o social producido por cada especie de delito. A mayor da&#xf1;o, mayor cantidad de pena, y as&#xed; escalonadamente. Pero en este c&#xe1;lculo no se considera la psicolog&#xed;a del infractor: es el da&#xf1;o p&#xfa;blico, definido en abstracto, lo que determina la medida de la pena, no la sensibilidad del reo (<italic>ib&#xed;d.</italic>, p. 92). El castigo es, por tanto, jur&#xed;dico, as&#xed; como las reglas que califican la gravedad del delito. Lo juzgable no es el <italic>riesgo</italic> de criminalidad esbozado por la personalidad del infractor, sino las infracciones efectivamente reprimibles, tal como aparecen en los c&#xf3;digos jur&#xed;dicos. Todo lo dem&#xe1;s resulta incompatible con la antropolog&#xed;a utilitarista y el fetiche del actor racional, ambos aspectos fundamentales de la doctrina penal de los reformadores. </p>
			<p>
				<italic>3. El postulado de la uniformidad de las penas</italic> es una derivaci&#xf3;n del principio de igualdad establecido por la doctrina cl&#xe1;sica. Seg&#xfa;n esta, el Derecho penal debe ser compatible con una teor&#xed;a de la obligaci&#xf3;n pol&#xed;tica que justifica sus restricciones conforme a los valores de libertad y autonom&#xed;a individual. Por ello, el Derecho penal debe juzgar al margen de las desigualdades de trato y de las prerrogativas derivadas de la estructura estamental de la sociedad. Las penas, por as&#xed; decirlo, deben ser las mismas para todos, con independencia de cu&#xe1;l sea el capital simb&#xf3;lico (honor estamental) o material del sujeto (<italic>ib&#xed;d</italic>., p. 92). En efecto, si el ser humano nace igual en cuanto a sus derechos, la ley penal debe aplicarse de la misma manera a los individuos. La uniformidad del castigo es la consecuencia de la proporcionalidad de la pena, de los derechos individuales y de la igualdad jur&#xed;dica que se colige de la teor&#xed;a del contrato social (<xref ref-type="bibr" rid="B22">Garland, 2018, p. 138</xref>). Es una medida que, ampar&#xe1;ndose en la idea de que el acusado es un sujeto portador de raz&#xf3;n y libertad, un ciudadano a quien le corresponde recibir igual trato ante la ley, busca proceder mediante una f&#xf3;rmula de castigo basada en un sistema uniforme de t&#xe9;cnicas y de condiciones aplicables a todos los reclusos, <italic>con independencia de su tipolog&#xed;a delictiva y su biograf&#xed;a individual.</italic>
			</p>
			<p>Como todos los individuos nacen libres, iguales, racionales y responsables, el Derecho penal debe juzgar y castigar de acuerdo con tales caracter&#xed;sticas. El modo de hacerlo es instalando un r&#xe9;gimen de castigo en el que se busca la uniformidad a trav&#xe9;s de la reglamentaci&#xf3;n rigurosa de las condiciones de vida. Existen numerosos ejemplos dentro de esta perspectiva: el recurso creciente al encarcelamiento<xref ref-type="fn" rid="fn6">
					<sup>6</sup>
				</xref>; la construcci&#xf3;n de prisiones celulares, donde se confina a cada preso en celdas de dimensiones estandarizadas e id&#xe9;nticos equipamientos; la imposici&#xf3;n de una dieta uniforme; la obligaci&#xf3;n del trabajo forzado; el uso de uniformes para los reclusos; la imposici&#xf3;n de una educaci&#xf3;n religiosa; y, por &#xfa;ltimo, el sometimiento a un r&#xe9;gimen de disciplina consistente en homogeneizar el tiempo del reo mediante la imposici&#xf3;n de un silencio absoluto y su escisi&#xf3;n por los ritos de las pr&#xe1;cticas penitenciarias (trabajo, oraci&#xf3;n, alimentaci&#xf3;n, visitas de car&#xe1;cter moral o religioso, ejercicios, etc.)<xref ref-type="fn" rid="fn7">
					<sup>7</sup>
				</xref>. Tales elementos fueron objeto de c&#xe1;lculo por parte de numerosos informes y escritos oficiales<xref ref-type="fn" rid="fn8">
					<sup>8</sup>
				</xref>, lo cual atestigua una preocupaci&#xf3;n clara por uniformizar las condiciones del castigo en el interior de las prisiones. Cada preso era tratado como un individuo m&#xe1;s, conforme a un sistema retributivo cuyo c&#xe1;lculo no estaba motivado ni por la tipolog&#xed;a delictiva ni por las previsiones de peligrosidad asociadas a la biograf&#xed;a del reo. Esta uniformidad era compatible con criterios de clasificaci&#xf3;n interna: los presos, como recuerda <xref ref-type="bibr" rid="B22">Garland (2018, p. 50)</xref>, segu&#xed;an clasific&#xe1;ndose en funci&#xf3;n de la edad, el sexo o la duraci&#xf3;n de la pena. Pero esas clasificaciones no se traduc&#xed;an ni en diferentes condiciones de castigo ni en tratamientos punitivos diferentes<xref ref-type="fn" rid="fn9">
					<sup>9</sup>
				</xref>; al contrario, su prop&#xf3;sito era administrativo, lo cual dejaba traslucir la preminencia de una concepci&#xf3;n <italic>jur&#xed;dico-formal</italic> de la culpabilidad, basada en hechos imputables y no en diagn&#xf3;sticos referentes al riesgo representado por la personalidad del infractor. En resumen, era un modelo que reconoc&#xed;a individuos, pero no individualidades (<italic>ib&#xed;dem</italic>). </p>
			<p>Cabe entonces plantear las implicaciones que se desprenden de estos postulados, especialmente en lo que se refiere al delito, el castigo y el infractor. En efecto, &#xbf;c&#xf3;mo se concibe, desde la doctrina cl&#xe1;sica del Derecho penal, la naturaleza de estos conceptos? Algo de esto ya se ha sugerido, aunque parece oportuno complementarlo con una serie de reflexiones a&#xf1;adidas. As&#xed;, para la doctrina cl&#xe1;sica el delito es ante todo un <italic>ente jur&#xed;dico</italic> (<xref ref-type="bibr" rid="B8">Carrara, 1859, p. 10</xref>), un objeto construido por la <italic>definici&#xf3;n</italic> que la norma penal realiza de un acontecimiento de la vida humana (<xref ref-type="bibr" rid="B36">Rivera, 2011, p. 45</xref>). En sentido estricto, lo delictivo no preexiste a la definici&#xf3;n legal de criminalidad; esta &#xfa;ltima hace posible, por medio de la dogm&#xe1;tica jur&#xed;dica, que los hechos humanos se puedan traducir en &#xed;ndices constitutivos de delito. As&#xed;, lo delictivo no es una propiedad inherente a los hechos, es una cualidad que los hechos adquieren al ser investidos por criterios de abstracci&#xf3;n ling&#xfc;&#xed;stica. El Derecho funciona como un filtro que reordena conceptualmente la realidad, ya que construye formas de visibilidad capaces de percibir entidades (delitos) ah&#xed; donde antes (de la formulaci&#xf3;n del Derecho) solo se percib&#xed;a dispersi&#xf3;n (estado natural). Sin esa maquinaria, sin ese dispositivo que impone un orden arbitrario y establece convenciones para interpretar los hechos, el delito no podr&#xed;a existir como entidad jur&#xed;dica y, consecuentemente, el Derecho no podr&#xed;a disponer de objetos con los cuales edificar sus casos, utilizando reglas procesales, procedimientos t&#xe9;cnicos de prueba, etc.</p>
			<p>Algo parecido se puede arg&#xfc;ir en cuanto al estatus o la naturaleza del castigo: queda comprendido como un hecho jur&#xed;dico. Lo espec&#xed;fico de la doctrina cl&#xe1;sica es que los procedimientos que utiliza para sancionar y condenar a los transgresores dependen de formas de explicaci&#xf3;n y de prueba elaboradas en el &#xe1;mbito de la dogm&#xe1;tica jur&#xed;dica. El Derecho y su concepci&#xf3;n jur&#xed;dico-formal de la culpabilidad impregnan la l&#xf3;gica y las clasificaciones de los procedimientos legales. Se considera al delito, sus causas, su enjuiciamiento y su castigo en el marco de los t&#xe9;rminos del Derecho (<xref ref-type="bibr" rid="B22">Garland, 2018, p. 55</xref>). As&#xed;, lo penal y lo jur&#xed;dico son, para la doctrina cl&#xe1;sica, t&#xe9;rminos con una extensi&#xf3;n id&#xe9;ntica. Lo cual, en parte, tiene sentido, ya que los reformadores pretend&#xed;an fundar el Derecho penal al margen de la discrecionalidad que caracteriz&#xf3; a los juicios en el Antiguo R&#xe9;gimen. Pero al hacerlo as&#xed; tambi&#xe9;n encorsetaron el enjuiciamiento en el interior de un esquema t&#xe9;cnico y abstracto, construido sobre la base de reglas procedimentales que lo convert&#xed;an en un objeto procesal diferente del objeto del litigio vivido. Y dominado, debido a ello, por la existencia de un orden impersonal que somete las intervenciones de las partes a la criba del saber culto y a la mediaci&#xf3;n de abogados que litigan en torno a la responsabilidad del acusado, seg&#xfa;n una serie de convenciones y disposiciones legales aplicables. </p>
			<p>Este legalismo tambi&#xe9;n caracteriza al objeto de castigo, al delincuente. Para la doctrina cl&#xe1;sica, el delincuente no es una especie separada, es un infractor (<italic>homo penalis</italic>) de la ley penal, por tanto, un sujeto a quien le corresponde una voluntad libre, racional y responsable. Si el Estado decide castigarle, lo hace por incumplimiento contractual, sin necesidad de invocar una anomal&#xed;a patol&#xf3;gica que justifique su demanda de castigo. Pero por parad&#xf3;jico que resulte, el delincuente es tambi&#xe9;n el sujeto del contrato: define su condici&#xf3;n desviada a partir de la relaci&#xf3;n conflictiva que mantiene con las obligaciones del acuerdo contractual. El Estado interviene sus derechos no porque su ser represente una anomal&#xed;a que escapa a su control, sino solo porque incurre en una circunstancia ilegal (<italic>nulla poena sine lege</italic>). En este sentido, el delincuente es un sujeto constituido de manera similar al ciudadano que cumple la ley: ambos son libres y racionales (<xref ref-type="bibr" rid="B22">Garland, 2018, p. 143</xref>). Pero mientras uno decidi&#xf3;, en cierta ocasi&#xf3;n, desplegar una conducta delictiva, sopesando el valor que su acci&#xf3;n pod&#xed;a reportar, el otro opt&#xf3; sin embargo por no hacerlo. Y en esa divergencia, la doctrina cl&#xe1;sica no ve una diferencia de naturaleza, tan solo una confusi&#xf3;n de representaciones, un desajuste en el c&#xe1;lculo que el individuo realiza de sus placeres y sus dolores. </p>
			<p>En suma, para la doctrina cl&#xe1;sica cualquier sujeto puede cometer un delito: lo que distingue a un infractor de un no-infractor no es una diferencia de naturaleza, es un suceso <italic>contingente</italic>. Es la decisi&#xf3;n de un sujeto -err&#xf3;nea, sin duda, pero &#x201c;libre&#x201d; y consciente- que no ha sabido calcular el valor <italic>final</italic> del dolor que su acci&#xf3;n pod&#xed;a reportarle, representando err&#xf3;neamente el valor <italic>inmediato</italic> de su placer. El <italic>homo penalis</italic> existe as&#xed; como una potencialidad en cada sujeto: pero solo se actualiza a trav&#xe9;s de las violaciones de la ley que cualquiera puede cometer como resultado de un c&#xe1;lculo err&#xf3;neo (<xref ref-type="bibr" rid="B31">Pasquino, 1991, p. 238</xref>). La acci&#xf3;n delictiva no es el producto de un sujeto que act&#xfa;a bajo la presi&#xf3;n de factores que escapan a su control, sino el resultado manifiesto del mal uso de la raz&#xf3;n. Es la raz&#xf3;n y el c&#xe1;lculo instrumental lo que capacita a los seres humanos para preguntarse por el tipo de beneficios o de perjuicios que pueden resultar de sus acciones; por tanto, son ellos, seg&#xfa;n la doctrina cl&#xe1;sica, quienes deben prever los efectos beneficiosos o negativos que pueden obtener si act&#xfa;an de cierto modo o de otro. Ocurre sin embargo que, por una confusi&#xf3;n o un c&#xe1;lculo err&#xf3;neo en el orden de las representaciones, el individuo despliega conductas (mercantiles, delictivas, etc.) cuyas ventajas no exceden a las desventajas finales asociadas a las mismas. Hay individuos por ejemplo que, debido a un c&#xe1;lculo r&#xe1;pido de beneficios, se inclinan por la comisi&#xf3;n de un delito porque asocian la realizaci&#xf3;n de este a la satisfacci&#xf3;n de un bien (placer) inmediato, sin reparar en el mal o los costos finales (dolor) que su acci&#xf3;n pod&#xed;a reportarle. </p>
			<p>Pero ya sea un delincuente o un ciudadano que cumple la ley, ambas acciones responden al mismo esquema de conducta humana. Ambos tienen como motor b&#xe1;sico la <italic>b&#xfa;squeda del placer y el repudio del dolor</italic>. Bentham sit&#xfa;a esta antropolog&#xed;a en el interior de la concepci&#xf3;n disuasoria de la pena, justific&#xe1;ndola y d&#xe1;ndole una fuerza de evidencia aprior&#xed;stica. Todo individuo, dice, se comporta conforme a un c&#xe1;lculo de dolores o de placeres. Si anticipa que un dolor ser&#xe1; la consecuencia de un acto que le agrada, esta idea se imprimir&#xe1; en su conciencia y le desalentar&#xe1; de esa acci&#xf3;n. Y si adem&#xe1;s es capaz de prever que el valor total del dolor excede al valor total del placer, la fuerza repulsiva ser&#xe1; mayor. Por tanto, el acto terminar&#xe1; por no producirse (<xref ref-type="bibr" rid="B4">Bentham, 1826, pp. 15-16</xref>).</p>
			<p>Tal razonamiento opera en la l&#xf3;gica de la racionalidad punitiva cl&#xe1;sica. Todo sucede (<xref ref-type="bibr" rid="B31">Pasquino,1991, p. 239</xref>), como si el encarcelamiento fuese una consecuencia similar a quien sufre una bancarrota, esto es, el resultado de malas decisiones o de una falta de anticipaci&#xf3;n racional del individuo. La ilegalidad se contempla como un efecto de la elecci&#xf3;n individual y de un c&#xe1;lculo err&#xf3;neo, al igual que la pobreza (<xref ref-type="bibr" rid="B22">Garland, 2018, p. 54</xref>). La antropolog&#xed;a que sirve para explicar la acci&#xf3;n del <italic>homo penalis</italic> es la misma que explica la conducta del <italic>homo economicus</italic>. En el fondo, todo se reduce a una teor&#xed;a general del ser humano que postula la libertad abstracta y el fetiche de un sujeto calculador dedicado a la b&#xfa;squeda del placer y el repudio del dolor. Por supuesto, es f&#xe1;cil advertir aqu&#xed; una conexi&#xf3;n clara entre la racionalidad punitiva cl&#xe1;sica y la psicolog&#xed;a utilitarista liberal. Los supuestos que vertebran el enjuiciamiento penal son en realidad las transcripciones jur&#xed;dicas de los postulados utilitaristas del liberalismo econ&#xf3;mico. El delincuente no es una especie nueva, sino un ser dotado de una naturaleza racional, lo mismo que el propietario o el ciudadano que cumple la ley. El hecho de no actuar conforme al Derecho no le desliga de su condici&#xf3;n racional, pero s&#xed; manifiesta un fallo en cuanto al c&#xe1;lculo de las consecuencias resultantes de sus acciones. </p>
			<p>De ah&#xed; la importancia de la disuasi&#xf3;n y la retribuci&#xf3;n. Ambos aspectos han inspirado los sistemas punitivos cl&#xe1;sicos. Si el delincuente es un sujeto racional que se mueve err&#xe1;ticamente en la b&#xfa;squeda del placer, la disuasi&#xf3;n es la herramienta que utiliza el Derecho penal para negar la utilidad del delito. La <italic>disuasi&#xf3;n</italic> sirve para prevenir la confusi&#xf3;n de representaciones y evitar que el individuo tome el placer inmediato como gu&#xed;a primera de la acci&#xf3;n. Por eso, dice Garland (<italic>ib&#xed;d.</italic>), la estrategia de disuasi&#xf3;n siempre queda expresada en criterios vinculados a la <italic>menor elegibilidad</italic>. La dieta, la higiene, el trabajo (forzado) o la disciplina fueron medidas destinadas a disuadir la sensibilidad de los reos potenciales, a fin de hacerles creer que el mal surgido de la pena (el duro r&#xe9;gimen de vida) siempre excede al bien que nace de la comisi&#xf3;n del delito. Lo mismo se puede decir de la <italic>retribuci&#xf3;n,</italic> traducida en un sistema de confinamiento destinado a reconstruir el contrato social mediante un castigo proporcional. Deben verse aspectos como la arquitectura carcelaria o los reg&#xed;menes disciplinarios, basados en el confinamiento solitario (modelo de Filadelfia) o en el sistema mixto (modelo de Auburn), ante todo como un medio de enfatizar el mensaje de la responsabilidad individual. Mediante el aislamiento y la disciplina, el reo tomaba conciencia de los t&#xe9;rminos paradigm&#xe1;ticos de lo que &#x201c;deber&#xed;a ser&#x201d; la sociedad libre (<xref ref-type="bibr" rid="B32">Pavarini y Melossi, 1980, p. 196</xref>). Todo funciona con el objeto de restaurar un sujeto jur&#xed;dico ca&#xed;do: el di&#xe1;logo constante consigo mismo y el automatismo de los h&#xe1;bitos se convierten as&#xed; en instrumentos para inducir al reo a concienciarse de su responsabilidad individual, al tiempo que se hace de &#xe9;l un sujeto obediente. </p>
			<p>Hasta aqu&#xed; algunos aspectos relativos a la penalidad de la ley: se trata de un modelo retributivo, basado en la idea de que la responsabilidad es una consecuencia del libre albedr&#xed;o y del sujeto racional. Por eso, la responsabilidad penal obedece a la ley del todo o nada. O se es responsable, o simplemente no se es (<xref ref-type="bibr" rid="B25">Guignard, 2007, p. 158</xref>). Y en esta dicotom&#xed;a no cabe indagaci&#xf3;n alguna que trascienda la causa <italic>final</italic> de los actos. Para que la justicia funcione es preciso que existan criminales &#x201c;responsables&#x201d;, por parad&#xf3;jico que resulte. </p>
		</sec>
		<sec id="sec3">
			<label>3.</label>
			<title>Cuando el libre albedr&#xed;o no es libre: la irrupci&#xf3;n del <italic>homo criminalis</italic></title>
			<p>Hay otra forma de racionalidad punitiva, surgida como consecuencia de la colonizaci&#xf3;n del espacio jur&#xed;dico por parte de las teor&#xed;as alienistas y los programas de acci&#xf3;n criminol&#xf3;gicos. En efecto, la evoluci&#xf3;n del complejo penal, especialmente desde finales del siglo xix, representa un cambio significativo en el orden de las racionalidades punitivas. Las sanciones, las t&#xe9;cnicas de indagaci&#xf3;n, los grupos profesionales involucrados, comenzaron a esbozar un patr&#xf3;n diferente de relaciones mutuas, con esquemas de acci&#xf3;n y registros discursivos novedosos. No fue una estrategia premeditada ni un fen&#xf3;meno que se gestara en el interior del Derecho penal. Su aparici&#xf3;n resulta m&#xe1;s bien de la confluencia de una serie de teor&#xed;as y programas de prevenci&#xf3;n penales que no responden ni a la misma cronolog&#xed;a ni a la misma promoci&#xf3;n de grupos profesionales (antrop&#xf3;logos, psiquiatras, directores de prisi&#xf3;n, etc.). Cabe buscar aqu&#xed; la complementariedad entre la ley y la norma, no como elementos antit&#xe9;ticos sino coadyuvantes.</p>
			<p>El alienismo y el primer programa criminol&#xf3;gico suministraron importantes recursos para la configuraci&#xf3;n de la nueva racionalidad punitiva de car&#xe1;cter etiol&#xf3;gico. La proliferaci&#xf3;n de entidades nosogr&#xe1;ficas como las monoman&#xed;as homicidas, de origen psiqui&#xe1;trico, as&#xed; como el desarrollo de anomal&#xed;as morales, utilizadas por los crimin&#xf3;logos, justificaron la necesidad de estrategias penales de tipo no retributivo. Tales t&#xe9;rminos demoraron un tiempo en implantarse, pero finalmente acabaron por hacerlo, no sin antes librar una dura batalla entre los diversos grupos profesionales que pugnaban en las salas de justicia<xref ref-type="fn" rid="fn10">
					<sup>10</sup>
				</xref>. No podemos narrar este proceso desde la perspectiva hist&#xf3;rica, pero s&#xed; poner de manifiesto algunos cambios suscitados en el interior de la maquinaria penal. Cambios que contrastan con los postulados y las estrategias de regulaci&#xf3;n del delito planteadas por los reformadores cl&#xe1;sicos. Conceptos como &#x201c;culpa&#x201d;, &#x201c;proporcionalidad&#x201d; o &#x201c;uniformidad de las penas&#x201d; fueron desplazados en beneficio de una intervenci&#xf3;n penal preocupada por la naturaleza subjetiva del infractor. El objetivo no era retribuir grados de responsabilidad, sino adoptar aquellas medidas que, con mayor seguridad, prev&#xe9;n la evoluci&#xf3;n m&#xe1;s adecuada (m&#xe1;s personalizada) del sujeto infractor y, por tanto, la <italic>correcci&#xf3;n</italic> de los rasgos que han motivado su ingreso en prisi&#xf3;n. </p>
			<p>No obstante, adem&#xe1;s de precisar las sanciones y los grupos profesionales que promueven este programa, conviene subrayar el modo en que la nueva racionalidad punitiva cuestiona el n&#xfa;cleo del clasicismo. Para ello hay que remontarse a los argumentos utilizados por la <italic>scuola</italic> italiana (Ferri, Garofalo) y algunos de los principales juristas penales (Saleilles, Prins, Liszt) del momento: ah&#xed; encontraremos las pistas que delimitan los contornos de la nueva racionalidad punitiva.</p>
			<p>1. En primer lugar, la cr&#xed;tica <italic>del libre albedr&#xed;o y la idea de responsabilidad</italic>: utilizando argumentos extra&#xed;dos de las ciencias fisio-psicol&#xf3;gicas, <xref ref-type="bibr" rid="B12">Ferri (2004b, p. 4)</xref> insiste en que el libre albedr&#xed;o es una pura ilusi&#xf3;n subjetiva, originada en el desconocimiento que tienen los seres humanos de los antecedentes (fisiol&#xf3;gicos o ps&#xed;quicos) que concurren en la deliberaci&#xf3;n previa a la voluntad. La fisiolog&#xed;a y la psico-patolog&#xed;a (<italic>ib&#xed;d.</italic>, p. 8), muestran que &#x201c;la voluntad humana est&#xe1; completamente sometida a las influencias naturales, no solo de orden moral o psicol&#xf3;gico, sino tambi&#xe9;n de orden puramente f&#xed;sico&#x201d;. Id&#xe9;ntica funci&#xf3;n cabe atribuir a la estad&#xed;stica criminal o demogr&#xe1;fica, cuyos datos revelan la dependencia en que se encuentran las acciones voluntarias (matrimonios, suicidios, delitos) con respecto a las variaciones del medio f&#xed;sico y social (<italic>ib&#xed;d.,</italic> p. 12). La conciencia de <italic>ser libres de querer una cosa mejor que otra</italic> no es prueba de su veracidad (<italic>ib&#xed;d.,</italic> p. 4). Al contrario, si algo ponen de manifiesto las ciencias de la &#xe9;poca, desde la psicolog&#xed;a positiva a la estad&#xed;stica moral, es el car&#xe1;cter de situaci&#xf3;n impuesta (objetivamente estructurada) desde el cual se elabora la vivencia individual. Los fen&#xf3;menos mentales no pueden explicarse &#xfa;nicamente por medio de las representaciones conscientes que los individuos tienen de su experiencia de la acci&#xf3;n. Por debajo existen ciertas determinaciones -ejercidas, pero no representadas- que no pasan por el reconocimiento previo de un sujeto, y que sin embargo predisponen a los individuos a tener probabilidades objetivas desiguales (mayor o menor propensi&#xf3;n al delito, al suicidio, al matrimonio, etc.).</p>
			<p>De acuerdo con esto, el libre albedr&#xed;o es una ilusi&#xf3;n subjetiva. Hay que ver la conducta humana como el resultado de las determinaciones sociales, psicol&#xf3;gicas y biol&#xf3;gicas, y no como un hecho ejecutado en virtud de un marco puro de actividad l&#xf3;gica. He aqu&#xed; el punto de partida de la escuela criminal positiva, tambi&#xe9;n una innovaci&#xf3;n no exenta de consecuencias desde el punto de vista jur&#xed;dico. Si el libre albedr&#xed;o es ilusorio, si es sustituido por el determinismo de las ciencias positivas, que defiende que la criminalidad de un sujeto no es el resultado de un acto libre y consciente, sino de un ser que act&#xfa;a bajo la presi&#xf3;n de influencias que escapan a su control, entonces la idea de culpa o responsabilidad caen bajo la misma sospecha. O al menos dejan de estructurar el ejercicio penal en los t&#xe9;rminos en lo que lo hab&#xed;a hecho la jurisprudencia cl&#xe1;sica.</p>
			<p>La segunda consecuencia est&#xe1; &#xed;ntimamente relacionada con la anterior, de hecho, es su presupuesto necesario. Si la criminalidad de un sujeto no proviene de un acto libre y consciente, si el delincuente act&#xfa;a presionado por &#x201c;deformaciones&#x201d; que escapan a su control, entonces el criminal resulta un tipo antropol&#xf3;gico diferente. Es un sujeto al que las &#x201c;anomal&#xed;as org&#xe1;nicas y ps&#xed;quicas, hereditarias y adquiridas, lo convierten en una clase especial, en una variedad de la especie humana&#x201d; (<xref ref-type="bibr" rid="B11">Ferri, 2004a, p. 46</xref>). Un sujeto que act&#xfa;a a expensas de su naturaleza anormal, siendo esa anormalidad la causa primera de su delito y de su incapacidad moral para cumplir o adaptarse a los modos de vida de la sociedad en la que vive. As&#xed;, sin llegar al extremo de negar el influjo de las causas sociales, lo cierto es que la <italic>scuola</italic> positiva explica la conducta criminal como un acto que responde a un <italic>elemento cong&#xe9;nito diferencial</italic> (<xref ref-type="bibr" rid="B23">Garofalo, 1885, p. 126</xref>). No quiere esto decir que las causas sociales se destierren del an&#xe1;lisis criminol&#xf3;gico, m&#xe1;s bien se ven desplazadas en cuanto a su alcance explicativo. Si se aceptan, es solo porque desempe&#xf1;an un papel inhibidor o revelador de la criminalidad, pero no una causa determinante. Es decir, el medio social puede variar las cifras del crimen, pero la disposici&#xf3;n criminal existe como una <italic>di&#xe1;tesis</italic>, como algo inscrito en el propio sujeto (<italic>ib&#xed;d.</italic>, p. 126). Da igual si esa latencia se enra&#xed;za en el <italic>cuerpo</italic> (prognatismo, asimetr&#xed;a craneal, etc.) o en la <italic>mente</italic> (imbecilidad moral, man&#xed;a persecutoria, monoman&#xed;a homicida, etc.), el hecho es que cada vez cala m&#xe1;s la idea (no solo en la ciencia penal sino tambi&#xe9;n en la legislaci&#xf3;n) de que el delito es provocado por factores que escapan al control volitivo del individuo.</p>
			<p>Se abre as&#xed; paso un nuevo objeto de ciencia y pr&#xe1;ctica penal: el <italic>homo criminalis</italic>. Surgido al calor de la medicina alienista, esta figura gan&#xf3; terreno en la esfera de la pr&#xe1;ctica y el pensamiento penal, inspirando leyes y sanciones que auguraron el advenimiento de una nueva racionalidad punitiva, caracterizada por el descentramiento de la prisi&#xf3;n, la apertura de centros terap&#xe9;uticos y la individualizaci&#xf3;n de las penas. As&#xed;, a diferencia del pensamiento penal cl&#xe1;sico, el delincuente se presenta ahora desde una perspectiva determinista. La raz&#xf3;n del crimen hay que buscarla en el &#x201c;car&#xe1;cter criminal&#x201d; o la &#x201c;criminalidad&#x201d; personal, no en un c&#xe1;lculo err&#xf3;neo de representaciones. La conducta delictiva (sobre todo, la reincidente) no es una simple violaci&#xf3;n de las leyes positivas, es ante todo la expresi&#xf3;n de una entidad patol&#xf3;gica distintiva, el llamado &#x201c;car&#xe1;cter criminal&#x201d;. El problema es que una apelaci&#xf3;n como esta, fundada en el axioma de que existe una entidad cong&#xe9;nita diferencial, es m&#xe1;s una proclamaci&#xf3;n que una demostraci&#xf3;n emp&#xed;ricamente contrastada. Si bien se realizaron m&#xfa;ltiples an&#xe1;lisis de los rasgos fision&#xf3;micos y psicol&#xf3;gicos de los detenidos, encontrando una serie de estigmas en sus cuerpos y sus conductas, tales rasgos, a pesar de ser frecuentes, entraban en el espectro de variaci&#xf3;n normal de las poblaciones humanas (<xref ref-type="bibr" rid="B22">Garland, 2018, p. 147</xref>). Adem&#xe1;s, del an&#xe1;lisis de los rasgos anat&#xf3;micos se deduc&#xed;an conclusiones que hoy ser&#xed;an dif&#xed;cilmente sostenibles, como la insensibilidad moral, la falta de remordimientos o la tendencia impulsiva, caracter&#xed;sticas todas ellas que permitir&#xed;an explicar y prever (criminalizar) de antemano conductas delictivas (<xref ref-type="bibr" rid="B11">Ferri, 2004a, p. 59</xref>). </p>
			<p>Tal es la raz&#xf3;n de que ciertos analistas contempor&#xe1;neos, como <xref ref-type="bibr" rid="B22">Garland (2018, p. 147)</xref>, sostengan que la criminalidad, entendida al modo lombrosiano, esto es, como un &#x201c;car&#xe1;cter criminal&#x201d; innato, sea en realidad un constructo metaf&#xed;sico tan gratuito como el &#x201c;libre albedr&#xed;o&#x201d;. M&#xe1;s que una entidad objetiva, aislable y manipulable, la &#x201c;criminalidad&#x201d; es una inferencia construida a partir de la sobrestimaci&#xf3;n de la frecuencia de ciertos rasgos anat&#xf3;micos encontrados en los detenidos, los cuales tambi&#xe9;n se observan en poblaciones no criminales<xref ref-type="fn" rid="fn11">
					<sup>11</sup>
				</xref>. Esta ceguera se debe en gran medida, aunque no exclusivamente, a que se ha constituido el positivismo criminol&#xf3;gico con miras a su aplicaci&#xf3;n pr&#xe1;ctica inmediata. Tambi&#xe9;n a los problemas en la medici&#xf3;n del comportamiento, pues estaba obligado a distinguir el delito y la conducta desviada del comportamiento normal sobre una base cuantificable.</p>
			<p>2. Pero adem&#xe1;s del cuestionamiento del libre albedr&#xed;o, los argumentos indicados tambi&#xe9;n conllevan una <italic>cr&#xed;tica del postulado de la proporcionalidad de las penas</italic>. Si el libre albedr&#xed;o es una realidad ilusoria, tambi&#xe9;n lo es el prop&#xf3;sito de organizar la pr&#xe1;ctica penal a partir de los t&#xe9;rminos de culpa o responsabilidad. El hecho de afirmar que se ha descubierto una criminalidad inscrita en los cuerpos hace imposible medir la justicia en funci&#xf3;n de unos t&#xe9;rminos que siguen presuponiendo la existencia de un acto libre y consciente. El mal de la pena siempre deb&#xed;a exceder al bien que nace del delito (<xref ref-type="bibr" rid="B3">Beccaria, 2002, p. 69</xref>). Tal era la l&#xf3;gica que subyace a la jurisprudencia cl&#xe1;sica, una l&#xf3;gica donde lo relevante, como apunta <xref ref-type="bibr" rid="B23">Garofalo (1885, p. 90)</xref>, es la determinaci&#xf3;n de los caracteres <italic>exteriores</italic> de los delitos, as&#xed; como su clasificaci&#xf3;n atendiendo a criterios puramente jur&#xed;dico-formales: los <italic>derechos</italic> que se lesionan, la indagaci&#xf3;n de la pena justa y proporcional <italic>en abstracto</italic>, etc.</p>
			<p>Por el contrario, a ra&#xed;z de las ciencias antropom&#xe9;tricas y los peritajes psiqui&#xe1;tricos, la pr&#xe1;ctica penal empez&#xf3; a experimentar una mayor sensibilidad por la biograf&#xed;a del delincuente y las medidas adaptadas a la personalidad delictiva. Hasta ese momento el Derecho penal proced&#xed;a seg&#xfa;n una l&#xf3;gica que establec&#xed;a penas fijadas por anticipado (<xref ref-type="bibr" rid="B12">Ferri, 2004b, p. 15</xref>). En ese esquema, la persona del criminal era un sujeto al cual se le aplicaban f&#xf3;rmulas te&#xf3;ricas, ampar&#xe1;ndose en el supuesto de que su acci&#xf3;n delictiva lo convert&#xed;a <italic>ipso facto</italic> en un sujeto responsable, debido a la determinaci&#xf3;n que libremente hab&#xed;a tomado. Sin embargo, cuando este supuesto se tambalea, tambi&#xe9;n lo hace la l&#xf3;gica retributiva que lo acompa&#xf1;aba. La responsabilidad moral se sustituye as&#xed; por una responsabilidad de tipo social. Por eso el nuevo programa criminol&#xf3;gico considera la pena como una prevenci&#xf3;n en favor de la defensa social, basada no tanto en la disuasi&#xf3;n y la segregaci&#xf3;n del delincuente sino en su curaci&#xf3;n y su tratamiento individualizado. En esas circunstancias, la medida de la pena debe ser proporcional a la peligrosidad del delincuente, no a la gravedad de un delito considerado en abstracto y sin relaci&#xf3;n alguna con la personalidad del infractor (<xref ref-type="bibr" rid="B2">Baratta, 1986, p. 33</xref>). </p>
			<p>La nueva racionalidad inaugura as&#xed; un &#xe1;mbito de problematizaci&#xf3;n donde lo prioritario no es la <italic>reacci&#xf3;n penal</italic> a lo que los individuos hacen, sino el <italic>control preventivo</italic> de lo que son capaces de hacer o est&#xe1;n a punto de hacer (<xref ref-type="bibr" rid="B14">Foucault, 1973a, p. 97</xref>). El cambio es importante. En lugar de considerar al individuo desde la perspectiva de sus infracciones, el complejo penal inaugura estrategias punitivas motivadas por el riesgo de criminalidad representado por la personalidad del infractor. El acento se desplaza as&#xed; del &#xe1;mbito del crimen al del criminal, de los actos <italic>efectivos</italic> a las <italic>virtualidades</italic> del infractor. De modo que la pena, en vez de proceder a partir de la definici&#xf3;n de la gravedad de los hechos punibles, act&#xfa;a m&#xe1;s bien a partir de la estimaci&#xf3;n que hacen los expertos sobre los detenidos, estableciendo una diferencia entre los criminales que &#x201c;son definitivamente peligrosos y los que, mediante ciertos tratamientos, pueden dejar de serlo&#x201d; (<xref ref-type="bibr" rid="B17">Foucault, 1996, p. 113</xref>). La peligrosidad se convierte as&#xed; en la pieza maestra de la nueva maquinaria penal. Se trata de un t&#xe9;rmino que, debido a su origen m&#xe9;dico-jur&#xed;dico, permite contemplar al delincuente como un enfermo y un criminal a la vez, sin que eso signifique ser totalmente uno u otro (<xref ref-type="bibr" rid="B5">Boullant, 2003, p. 93</xref>). </p>
			<p>La peligrosidad no es un peligro real e inmediato, es una virtualidad inscrita en el organismo y la personalidad del infractor. Sustentada en los an&#xe1;lisis de la antropolog&#xed;a criminal y la medicina alienista, esta categor&#xed;a permite movilizar una serie de estigmas o anomal&#xed;as patol&#xf3;gicas (locura moral, degeneraci&#xf3;n, monoman&#xed;a homicida, etc.) como causas o fundamento del delito. As&#xed;, caracteres que no son en s&#xed; mismos infracciones, como la imprevisi&#xf3;n, la imbecilidad moral, el prognatismo, la insensibilidad moral, la asimetr&#xed;a del cr&#xe1;neo, etc., se convierten sin embargo en indicios de criminalidad <italic>posible.</italic> Es como si el nivel de atenci&#xf3;n se hubiera desplazado del delito hacia el <italic>car&#xe1;cter</italic> del individuo. As&#xed;, el delincuente se convierte en algo m&#xe1;s que un infractor ocasional; es un sujeto que act&#xfa;a motivado por la tiran&#xed;a inexorable de los impulsos que escapan a su control (<xref ref-type="bibr" rid="B11">Ferri, 2004a, p. 171</xref>). De ah&#xed; el car&#xe1;cter mitad jur&#xed;dico, mitad m&#xe9;dico, de la noci&#xf3;n de peligrosidad. El individuo es peligroso no por la gravedad del delito cometido, sino porque la composici&#xf3;n originaria de su constituci&#xf3;n ps&#xed;quica y org&#xe1;nica hace que el delito se convierta en una disposici&#xf3;n permanente en &#xe9;l.</p>
			<p>En otras palabras, lo peligroso en el criminal no es el crimen cometido, sino el criminal mismo: es su persona, su temperamento siempre presto para sugerirle nuevos cr&#xed;menes (<xref ref-type="bibr" rid="B38">Saleilles, 1923, p. 108</xref>). En sentido estricto, el crimen no desaparece, pero s&#xed; pasa a convertirse en un hecho que tiene valor como s&#xed;ntoma de &#x201c;criminalidad&#x201d; en el agente. Y como la criminalidad engendra siempre crimen, pero el crimen no siempre proviene de la criminalidad, la primera es la que debe ser objeto de tratamiento punitivo, siempre y cuando sea posible, y si no lo es, debe suprimirse al criminal, como se sacrifican a los animales peligrosos (<italic>ib&#xed;d.</italic>, p. 109). El <italic>crimen</italic> es pues solo un hecho, la <italic>criminalidad</italic> un factor cong&#xe9;nito que escapa al control del agente.</p>
			<p>Surge as&#xed;, en Derecho penal, la teor&#xed;a de la <italic>defensa social</italic>, que postula la idea de que el peligro puede concebirse <italic>antes</italic> del propio crimen. Hay sujetos (delincuentes habituales, alcoh&#xf3;licos, anormales, vagabundos&#x2026;) que sin necesidad de haber cometido delito alguno constituyen una amenaza para ellos mismos y para los dem&#xe1;s, en raz&#xf3;n de sus inclinaciones permanentes en contra del sentido social y moral<xref ref-type="fn" rid="fn12">
					<sup>12</sup>
				</xref>. Casos en los que la conducta delictiva no es condici&#xf3;n indispensable para justificar la intervenci&#xf3;n judicial (<xref ref-type="bibr" rid="B34">Prins, 2018, p. 46</xref>). La culpa deja paso a otros indicios que evidencian la supuesta condici&#xf3;n de inimputabilidad del infractor, por cuanto revelan una incapacidad f&#xed;sica o psicol&#xf3;gica (la atrofia moral, seg&#xfa;n Ferri) para desarrollar el sentido y el cumplimiento de las normas sociales. En esos casos, la maquinaria penal aboga por un derecho que hace avanzar la penalidad m&#xe1;s all&#xe1; de los l&#xed;mites normales del Derecho penal cl&#xe1;sico (<xref ref-type="bibr" rid="B22">Garland, 2018, p. 306</xref>). Un Derecho que no solo reacciona ante los actos delictivos, sino que garantiza el orden social a trav&#xe9;s de la asistencia y la higiene preventiva de los criaderos sociales del delito (<xref ref-type="bibr" rid="B31">Pasquino, 1991, p. 242</xref>).</p>
			<p>M&#xe1;xima pues de la nueva racionalidad penal: percibir un estado peligroso ah&#xed; donde a&#xfa;n no hay delincuente; justificar un derecho de intervenci&#xf3;n estatal donde todav&#xed;a no hay crimen ni delito (<xref ref-type="bibr" rid="B34">Prins, 2018, p. 91</xref>). Se trata de un desplazamiento extra&#xf1;o (<xref ref-type="bibr" rid="B5">Boullant, 2003, p. 94</xref>), ya que el <italic>peligro</italic> (ausencia de sentido moral) jam&#xe1;s ha constituido un delito o materia de intervenci&#xf3;n judicial. Sin embargo, este personaje virtual, este sujeto <italic>infractor</italic> a la vez que <italic>necesitado</italic>, va a inspirar formas novedosas de intervenci&#xf3;n penal centradas en el control de los individuos al nivel de sus virtualidades<xref ref-type="fn" rid="fn13">
					<sup>13</sup>
				</xref>. Para ello se requiere un complejo de investigaci&#xf3;n (servicios de biolog&#xed;a criminal, centros de evaluaci&#xf3;n psicol&#xf3;gica, cl&#xed;nicas judiciales, oficinas de trabajo social, etc.<xref ref-type="fn" rid="fn14">
					<sup>14</sup>
				</xref>) capaz de suministrar datos relativos a la historia biol&#xf3;gica y psicosocial del delincuente, a fin de movilizar una serie de informaciones que el poder judicial puede utilizar para implementar programas de prevenci&#xf3;n de conductas antisociales. </p>
			<p>As&#xed;, la g&#xe9;nesis del &#x201c;individuo peligroso&#x201d; debe insertarse en una reconfiguraci&#xf3;n m&#xe1;s amplia del complejo penal moderno, en virtud de la cual se otorga a ciertos grupos profesionales (psiquiatras, m&#xe9;dicos, trabajadores sociales, crimin&#xf3;logos&#x2026;) la tarea de evaluar y pronosticar la <italic>criminalidad</italic> contenida en la subjetividad de los penados. Es ah&#xed;, en este contexto, cuando se demanda a esos grupos profesionales la tarea de definir, no la responsabilidad jur&#xed;dica de un sujeto criminal, sino el r&#xe9;gimen de anomal&#xed;as mentales susceptibles de ponerse en relaci&#xf3;n con la infracci&#xf3;n (<xref ref-type="bibr" rid="B19">Foucault, 2001: 35</xref>)<xref ref-type="fn" rid="fn15">
					<sup>15</sup>
				</xref>. El propio Foucault identifica esta conexi&#xf3;n del saber m&#xe9;dico y el poder judicial como un aspecto b&#xe1;sico del complejo penal moderno. Sin ella es dif&#xed;cil comprender el <italic>dictum</italic> foucaultiano de que la <italic>ley funciona como una norma.</italic> Todo su argumento consiste en mostrar que la aplicaci&#xf3;n de la ley penal, en tanto que implica este espacio, no puede realizarse sino por medio de <italic>normas</italic> extrajur&#xed;dicas, que obedecen a otra racionalidad y que convierten al juez en un mero interlocutor de diversos cuestionarios y procesos de investigaci&#xf3;n (<xref ref-type="bibr" rid="B22">Garland, 2018, p. 329</xref>). Esta interpenetraci&#xf3;n de lo jur&#xed;dico y lo no-jur&#xed;dico, de las formas legales y las formas de prueba elaboradas en el &#xe1;mbito de las ciencias humanas, comporta el desarrollo de un espacio penal cada vez m&#xe1;s aut&#xf3;nomo, basado en el conocimiento especializado y en pr&#xe1;cticas de individualizaci&#xf3;n penal.</p>
			<p>3. El tercer blanco de ataque contra la doctrina cl&#xe1;sica es <italic>la cr&#xed;tica de la uniformidad de las penas</italic>. Para la jurisprudencia anterior la uniformidad de las penas era uno de los corolarios b&#xe1;sicos de las teor&#xed;as del contrato social, perfectamente compatible con el legalismo del proceso, el castigo proporcional y la igualdad jur&#xed;dica. El argumento era claro: dado que los individuos nacen libres e iguales, el Derecho penal debe juzgar seg&#xfa;n estas premisas. Todos los que hayan cometido la misma especie de delito ser&#xe1;n sometidos a id&#xe9;nticas penas, con independencia de cuales fueren las desigualdades materiales o simb&#xf3;licas de los acusados. El juez no era m&#xe1;s que un instrumento mec&#xe1;nico de aplicaci&#xf3;n de la pena: un engranaje que distribu&#xed;a la pena de acuerdo con la ley (<xref ref-type="bibr" rid="B38">Saleilles, 1923, p. 53</xref>). Por eso el castigo deb&#xed;a proceder de manera uniforme, porque al tratarse de un sistema basado en la igualdad de trato, la uniformidad representaba la f&#xf3;rmula m&#xe1;s coherente de castigo: una pena aplicable a todos por igual, con independencia de la personalidad delictiva y la biograf&#xed;a del infractor.</p>
			<p>A pesar de la modernidad de la f&#xf3;rmula, este postulado empez&#xf3; a cuestionarse en las postrimer&#xed;as del siglo xix. Lejos de percibirse como un avance en materia penal, la uniformidad se entend&#xed;a, por parte del saber criminol&#xf3;gico y los sectores m&#xe1;s innovadores de la ciencia penal<xref ref-type="fn" rid="fn16">
					<sup>16</sup>
				</xref>, como una falta de refinamiento. Una medida, que, aun siendo bienintencionada, no acertaba a conseguir la enmienda del individuo, ya que impon&#xed;a un tratamiento uniforme que ignoraba las desigualdades naturales de los individuos, ejerciendo as&#xed;, parad&#xf3;jicamente, un tratamiento desigual, sin relaci&#xf3;n alguna con los caracteres fisio-psicol&#xf3;gicos de los individuos (<italic>ib&#xed;d.,</italic> p. 56). El resultado, denunciaban, fue un uso torticero e indiscriminado de la prisi&#xf3;n, que tildaban de absurdo e ineficaz cuando adoptaba la forma del aislamiento celular<xref ref-type="fn" rid="fn17">
					<sup>17</sup>
				</xref>, o que incluso contribu&#xed;a a la reincidencia criminal cuando se aplicaba (la mayor&#xed;a de las veces) en forma de penas cortas<xref ref-type="fn" rid="fn18">
					<sup>18</sup>
				</xref>. </p>
			<p>Si la pena debe medirse en proporci&#xf3;n a la <italic>temibilit&#xe1;</italic> del agente, las medidas deben asumir un car&#xe1;cter individualizado e indeterminado. La pena no debe ser la retribuci&#xf3;n de <italic>tal</italic> cantidad de falta con <italic>tal</italic> otra cantidad de castigo, sino una &#x201c;defensa correspondiente al poder que el delincuente tiene de hacer da&#xf1;o y a sus probabilidades de readaptaci&#xf3;n social&#x201d; (<xref ref-type="bibr" rid="B11">Ferri, 2004a, p. 267</xref>). Se trata de un giro copernicano en el &#xe1;mbito del Derecho penal: en vez de adaptar la pena a la gravedad del crimen, aquella debe adaptarse a la naturaleza del criminal (<xref ref-type="bibr" rid="B38">Saleilles, 1923, p. 109</xref>). La elecci&#xf3;n de la pena viene condicionada as&#xed; por el tipo de <italic>criminalidad</italic> latente que se deduce de cada tipolog&#xed;a criminal. M&#xe1;s que una clasificaci&#xf3;n de los cr&#xed;menes, lo que se busca es una clasificaci&#xf3;n &#x201c;cient&#xed;fica&#x201d; de los criminales a fin de determinar las penas que mejor podr&#xed;an ejecutar su enmienda moral (<italic>ib&#xed;d.</italic>, p. 110). El objetivo no es la detenci&#xf3;n temporal por un per&#xed;odo fijado de antemano (<xref ref-type="bibr" rid="B23">Garofalo,1885: 359</xref>), sino articular un sistema de penas ajustado a la naturaleza del peligro que la individualidad <italic>permanente</italic> (y no el acto pasajero) del culpable hace correr a la sociedad (<xref ref-type="bibr" rid="B34">Prins, 2018, p. 50</xref>). La justicia, lo que debe hacer, no es diversificar solamente las cuant&#xed;as de una pena &#xfa;nica, sino diversificar los reg&#xed;menes y crear instituciones y establecimientos nuevos (<italic>ib&#xed;d</italic>., p. 51). </p>
			<p>De ah&#xed; la relevancia de los pron&#xf3;sticos &#x201c;cient&#xed;ficos&#x201d; referidos a la criminalidad del criminal. Sin ellos, sin esa red de informes m&#xe9;dicos, psiqui&#xe1;tricos y policiales, apenas ser&#xed;a posible articular un sistema punitivo basado en la adaptaci&#xf3;n de las penas al potencial de correcci&#xf3;n susceptible de pronosticarse para cada tipolog&#xed;a criminal. En este sentido, cabe recordar algunas propuestas discutidas en congresos penitenciarios y aplicadas en la &#xe9;poca finisecular, todas ellas auspiciadas desde las filas de la escuela positiva (Ferri, Garofalo), pero tambi&#xe9;n por juristas tan influyentes como Raymond Saleilles y Adolphe Prins. Lo primero que llama la atenci&#xf3;n es que la prisi&#xf3;n pierde la centralidad que hab&#xed;a detentado en la segunda mitad del siglo xix, cuyo uso se considera contraproducente (produce reincidencia) si se aplica a todas las categor&#xed;as criminales por igual. Frente a ello, se aboga por un sistema de penas adaptado a las diversas categor&#xed;as de criminales. Para los <italic>asesinos instintivos</italic>, que matan por placer o sin provocaci&#xf3;n de la v&#xed;ctima, <xref ref-type="bibr" rid="B23">Garofalo (1885, pp. 338-342)</xref> recomendaba la pena de muerte o la reclusi&#xf3;n ilimitada en las casas de locos criminales. Tanto la naturaleza del crimen como la ferocidad de su ejecuci&#xf3;n indican al juez la insensibilidad moral y la crueldad instintiva de la que fueron portadores esos criminales: de ah&#xed; la imposibilidad de su enmienda y la pertinencia de su eliminaci&#xf3;n o segregaci&#xf3;n ilimitada. Si hablamos en cambio de homicidas no instintivos, personas que han cometido un homicidio en leg&#xed;tima defensa o por cuestiones relativas al honor o la venganza, el tratamiento represivo deb&#xed;a ser diferente. Para ellos (<italic>ib&#xed;d.</italic>, pp. 346-350), lo m&#xe1;s conveniente es el destierro o la deportaci&#xf3;n en libertad en una isla o una colonia por un periodo variable de a&#xf1;os, pasados los cuales, y en vista de informes minuciosos, el juez resolver&#xe1; la continuaci&#xf3;n o el fin de la pena. En estos casos, como el crimen estaba originado por un motivo <italic>exterior</italic> (la honra, la venganza, defensa), el juez no pod&#xed;a concluir la insociabilidad permanente del culpable, por lo que la posibilidad de enmienda era factible. Otra tipolog&#xed;a delictiva lo constitu&#xed;an las personas culpables de malos tratos, secuestro, violaci&#xf3;n o heridas, para las cuales se reclamaba una indemnizaci&#xf3;n econ&#xf3;mica o bien su reclusi&#xf3;n forzada en una compa&#xf1;&#xed;a de trabajo, si se trataba de personas insolventes (<italic>ib&#xed;d.</italic>, pp. 349-352). Trat&#xe1;ndose de delincuentes <italic>habituales</italic>, culpables de robos, estafas, falsificaciones y coacciones f&#xed;sicas, Garofalo (<italic>ib&#xed;d.</italic>, p. 354) apuesta por la deportaci&#xf3;n perpetua en una colonia naciente, donde la poblaci&#xf3;n sea escasa y el trabajo constituya una condici&#xf3;n indispensable para la propia supervivencia<xref ref-type="fn" rid="fn19">
					<sup>19</sup>
				</xref>.</p>
			<p>Otra alternativa al uso de la prisi&#xf3;n es la suspensi&#xf3;n del juicio a prueba o <italic>probation</italic>. Aplicada en casos donde el car&#xe1;cter del infractor (no reincidente) o la &#xed;ndole de la infracci&#xf3;n (delito leve) hacen desaconsejable el encierro, esta medida consiste en la suspensi&#xf3;n del fallo o de la ejecuci&#xf3;n de la condena por un tiempo indeterminado. Como contrapartida, el sujeto debe cumplir una sanci&#xf3;n consistente en la obligatoriedad de reportarse ante un funcionario especial, que supervisa su conducta y el cumplimiento de ciertos est&#xe1;ndares en su r&#xe9;gimen de vida. En caso de ser as&#xed;, el juicio queda prescrito y no se dictar&#xe1; la condena. Pero si no se produce la readaptaci&#xf3;n o el sancionado deja de personarse ante el oficial, este &#xfa;ltimo deber&#xe1; informarle al juez y acabar&#xe1; ejecut&#xe1;ndose la condena suspendida<xref ref-type="fn" rid="fn20">
					<sup>20</sup>
				</xref>. Reflexiones muy similares se aplican a la <italic>libertad condicional</italic>, variante europea de la <italic>probation</italic>. Sin ser tan estricta como la <italic>probation</italic>, la libertad condicional prescinde de la vigilancia ejecutada por el funcionario, siendo &#xfa;nicamente la reincidencia delictiva lo que hace perder el beneficio de la suspensi&#xf3;n de la pena. Ambas medidas representan sentencias con una clara funci&#xf3;n preventiva, aplic&#xe1;ndose en la mayor&#xed;a de los pa&#xed;ses desde finales del siglo xix<xref ref-type="fn" rid="fn21">
					<sup>21</sup>
				</xref>. </p>
			<p>Esta clasificaci&#xf3;n apenas esbozada no es una representaci&#xf3;n real de las diversas legislaciones finiseculares. La propuesta de Garofalo, aunque discutida y promovida en m&#xfa;ltiples congresos, jam&#xe1;s se aplic&#xf3; en un pa&#xed;s concreto, pero recoge algunas innovaciones que empezaron a incorporarse en las legislaciones penales, si bien la prisi&#xf3;n continu&#xf3; desempe&#xf1;ando un papel importante, aunque ya no exclusivo<xref ref-type="fn" rid="fn22">
					<sup>22</sup>
				</xref>. Adem&#xe1;s, aunque la prisi&#xf3;n sea todav&#xed;a la respuesta punitiva habitual, su uso empez&#xf3; a modularse seg&#xfa;n una racionalidad basada en la indeterminaci&#xf3;n y en la creaci&#xf3;n de &#xf3;rganos t&#xe9;cnicos encargados de fijar la duraci&#xf3;n de la sentencia en su fase ejecutivo-penal. Habitualmente se le denomina <italic>indeterminaci&#xf3;n de la pena</italic> y Foucault lo ley&#xf3; como el advenimiento o la emergencia de <italic>lo penitenciario</italic> entendido como un dispositivo estrat&#xe9;gico complejo. </p>
			<p>Entramos aqu&#xed; en un aspecto esencial ya que, si lo relevante es adaptar la pena al tipo delictivo, la sentencia del juez debe adoptar un car&#xe1;cter <italic>provisional</italic>, susceptible de determinarse a tenor de la evoluci&#xf3;n o la regresi&#xf3;n del interno en su fase ejecutivo-penal. As&#xed;, una vez se declara el fallo por parte del juez, es la administraci&#xf3;n penitenciaria la &#xfa;nica que fija la duraci&#xf3;n de la pena, al punto de hacerla cesar cuando juzga que la pena se ha vuelto in&#xfa;til (<xref ref-type="bibr" rid="B38">Saleilles, 1923, p. 279</xref>). Dicho de otro modo, desde finales del siglo xix las legislaciones penales se han configurado sobre la base de las sentencias indeterminadas y el sistema progresivo<xref ref-type="fn" rid="fn23">
					<sup>23</sup>
				</xref>. Seg&#xfa;n este planteamiento, el criminal solo recobra su libertad cuando manifiesta signos que dan cuenta de la regeneraci&#xf3;n que se ha producido en su interior. Ocurre sin embargo que la apreciaci&#xf3;n de tales signos solo puede realizarse en el trascurso de la ejecuci&#xf3;n de la pena. Son los propios internos quienes, mediante la evoluci&#xf3;n de su conducta, determinan la duraci&#xf3;n de la condena en su fase ejecutivo-penal. El juez solo juzga un rango de pena a cumplir, no una cantidad fija de condena. Por eso, la pena se convierte en un mecanismo constante de evaluaci&#xf3;n, es como si la ejecuci&#xf3;n penal debiera guiarse por un trabajo permanente de registro y anotaci&#xf3;n, un trabajo que lejos de separarse de la obra del juez la <italic>contin&#xfa;a</italic> mediante una labor confiada a &#xf3;rganos y comisiones especiales (<xref ref-type="bibr" rid="B12">Ferri, 2004b, p. 273</xref>). De ese modo, la prisi&#xf3;n se carga de saberes y grupos profesionales. El car&#xe1;cter provisional de las sentencias hace que la prisi&#xf3;n se convierta en algo m&#xe1;s que un lugar de ejecuci&#xf3;n de la pena. Es a la vez un recinto cerrado en el que la puesta en marcha de relaciones de poder disciplinarias, basadas en la captura exhaustiva del cuerpo (de sus gestos, tiempos, actividades), hace posible la creaci&#xf3;n de un sistema de documentaci&#xf3;n individualizante y permanente de los individuos (<xref ref-type="bibr" rid="B16">Foucault, 1976, p. 252</xref>). Mucho m&#xe1;s que en la escuela, el hospital o el cuartel, el examen carcelario se ocupa de todos los aspectos del individuo: la aptitud para el trabajo, la actividad moral, la conducta cotidiana, su potencial de adaptabilidad&#x2026; Lo cual queda reflejado en los m&#xfa;ltiples informes (psicol&#xf3;gicos, educativos, criminol&#xf3;gicos, educativos, etc.) que eval&#xfa;an la marcha de la conducta del reo dentro de la prisi&#xf3;n.</p>
			<p>Asimismo, la valoraci&#xf3;n y el pron&#xf3;stico de los informes trae aparejada la posibilidad de acogerse a beneficios penitenciarios. Si algo caracteriza al sistema de sentencias indeterminadas es su defensa a ultranza de que la ejecuci&#xf3;n de las penas debe modularse en funci&#xf3;n de la <italic>individualidad</italic> de los detenidos. Y no solo porque los internos sean clasificados de distintas maneras, seg&#xfa;n la tipolog&#xed;a criminal y las t&#xe9;cnicas correctivas utilizadas, sino porque la clasificaci&#xf3;n interna debe supeditarse a la fase de readaptaci&#xf3;n en la que se encuentre el reo<xref ref-type="fn" rid="fn24">
					<sup>24</sup>
				</xref>. Tanto es as&#xed; que el reo puede acceder a mecanismos de liberaci&#xf3;n anticipada, toda vez que la comisi&#xf3;n de expertos determine una prognosis criminal favorable, esto es, que su puesta en libertad sea compatible con la seguridad p&#xfa;blica<xref ref-type="fn" rid="fn25">
					<sup>25</sup>
				</xref>. </p>
			<p>El cambio es total con respecto a la doctrina cl&#xe1;sica. En lugar de calcular la pena en funci&#xf3;n del acto realizado, se instaura un sistema que, paulatinamente, mediante la incorporaci&#xf3;n de saberes y grupos extrajur&#xed;dicos, establece sentencias sobre la base de diagn&#xf3;sticos relativos a la peligrosidad y la adaptabilidad del individuo, t&#xe9;rminos que remiten no tanto al nivel de las infracciones efectivas sino al de las virtualidades de comportamiento que ellas representan (<xref ref-type="bibr" rid="B14">Foucault, 1973a, p. 97</xref>). Las penas son provisionales (o indeterminadas) porque al igual que sucede con las terapias m&#xe9;dicas, el juez no puede prever por anticipado el tiempo necesario para rehacer un temperamento (<xref ref-type="bibr" rid="B38">Saleilles, 1923, p. 268</xref>). Por eso es indeterminado, porque la constataci&#xf3;n de que el detenido ha recobrado su sentido moral es algo que solo puede realizarse en el trascurso de la ejecuci&#xf3;n de la pena, por parte de expertos que siguen de cerca la evoluci&#xf3;n del condenado y juzgan la probabilidad de su comportamiento futuro en libertad. </p>
			<p>As&#xed;, cuanto m&#xe1;s iniciativa concede el juez a la administraci&#xf3;n penitenciaria, m&#xe1;s funciona la ley como una norma: m&#xe1;s poder tiene la segunda para adaptar el r&#xe9;gimen y la duraci&#xf3;n de la condena a la tipolog&#xed;a delictiva y el potencial de readaptaci&#xf3;n del criminal. Estamos as&#xed; ante lo que <xref ref-type="bibr" rid="B16">Foucault (1976, p. 228)</xref> llam&#xf3; lo <italic>penitenciario</italic>, un orden que, sin ser del todo ajeno a lo judicial, aporta t&#xe9;cnicas y procedimientos correctivos que se construyen sobre la base de un campo permanente y continuo de visibilidad. Sin embargo, la clasificaci&#xf3;n de los individuos en este campo no busca la mera obediencia a las normas impuestas, se trata por el contrario de que las inadecuaciones a las t&#xe9;cnicas de correcci&#xf3;n sean localizadas, conocidas y clasificadas, a fin de registrar las aptitudes y virtualidades de cada individuo, pero tambi&#xe9;n las inadecuaciones que se deben encauzar, corregir o excluir. Lo que caracteriza al orden penitenciario es lo que Foucault llama el poder de la <italic>norma</italic>, que no es solo un poder que homogeniza las diferencias, sino un poder que obliga a <italic>la homogeneidad para poder individualizar</italic> (<xref ref-type="bibr" rid="B29">Legrand, 2003, p. 62</xref>). El matiz es fundamental: &#x201c;lo penitenciario no es un espacio en el que solo se aplican decisiones judiciales, es un espacio en el que la acci&#xf3;n punitiva del poder judicial queda reubicada en un conjunto m&#xe1;s amplio de t&#xe9;cnicas de correcci&#xf3;n y transformaci&#xf3;n de los individuos&#x201d;. T&#xe9;cnicas que m&#xe1;s que inducir un r&#xe9;gimen uniforme de castigo, propician esquemas de clasificaci&#xf3;n individualizantes, as&#xed; como una forma de castigo que no es &#xfa;nicamente un modelo reducido de tribunal, sino una t&#xe9;cnica basada en la localizaci&#xf3;n y la correcci&#xf3;n de las fracciones m&#xe1;s &#xed;nfimas de las conductas. T&#xe9;cnicas que m&#xe1;s que inducir un r&#xe9;gimen uniforme de castigo, propician esquemas de clasificaci&#xf3;n individualizantes, as&#xed; como una forma de castigo que no es &#xfa;nicamente un modelo reducido de tribunal, sino una t&#xe9;cnica basada en la localizaci&#xf3;n y la correcci&#xf3;n de las fracciones m&#xe1;s &#xed;nfimas de las conductas (<xref ref-type="bibr" rid="B18">Foucault, 1998, p. 183</xref>) <xref ref-type="fn" rid="fn26">
					<sup>26</sup>
				</xref>.</p>
			<p>Lo penitenciario se convierte as&#xed; en un espacio de creaci&#xf3;n y acumulaci&#xf3;n documental, un orden en el que la intensificaci&#xf3;n y la ramificaci&#xf3;n de las t&#xe9;cnicas disciplinarias permite fijar a los individuos en un mecanismo constante de objetivaci&#xf3;n a trav&#xe9;s del cual se los diferencia y se los sanciona. Paralelamente, la anotaci&#xf3;n minuciosa de las conductas irregulares permite comparar la evoluci&#xf3;n del individuo con el diagn&#xf3;stico de capacidad criminal que inspir&#xf3; originalmente su tratamiento. Estamos as&#xed; ante una forma de castigo que guarda una relaci&#xf3;n estrecha con la escritura, una escritura que resulta de la presi&#xf3;n min&#xfa;scula y continua que rodea el cuerpo de los individuos y que no obstante permite hacer de la pena un mecanismo constante de enjuiciamiento (<xref ref-type="bibr" rid="B20">Foucault, 2005, p. 63</xref>). </p>
		</sec>
		<sec id="sec4" sec-type="conclusions">
			<label>4.</label>
			<title>Conclusiones</title>
			<p>Como hemos visto, los principios fundamentales de la escuela cl&#xe1;sica utilitarista nos permiten caracterizar a dicha tendencia como una criminolog&#xed;a administrativa y legal. Su gran ventaja fue que estableci&#xf3; un marco procesal f&#xe1;cil de aplicar; redujo la funci&#xf3;n del juez a la aplicaci&#xf3;n de la ley, mientras que a esta le correspond&#xed;a fijar exactamente una pena para cada delito y para cada grado de un mismo delito. Deliberadamente, y en pro de la uniformidad administrativa, se hizo caso omiso de cuestiones enigm&#xe1;ticas acerca de los motivos y las <italic>causas</italic> &#xfa;ltimas del comportamiento. Tal era la concepci&#xf3;n cl&#xe1;sica de la justicia: una escala exacta de penas para actos iguales, sin referencia a la naturaleza del individuo en cuesti&#xf3;n y sin considerar las circunstancias especiales de la comisi&#xf3;n del acto. La medida del castigo se establec&#xed;a con la vista puesta en la prevenci&#xf3;n disuasoria, de manera que cuanto m&#xe1;s atentase al <italic>bien p&#xfa;blico</italic> un delito, m&#xe1;s intensa en tiempo deb&#xed;a ser la pena. El objetivo consist&#xed;a en elegir aquellas penas que, guardada la proporci&#xf3;n, fuesen capaces de producir la impresi&#xf3;n m&#xe1;s eficaz y duradera sobre los &#xe1;nimos de los individuos. En gran medida, se trata &#xfa;nicamente de atender a los problemas de la administraci&#xf3;n del control social, y donde las teor&#xed;as sobre la motivaci&#xf3;n humana, el libre albedr&#xed;o, etc., son impl&#xed;citas antes que expl&#xed;citas. </p>
			<p>Los l&#xed;mites de esa racionalidad punitiva cl&#xe1;sica, as&#xed; como las cr&#xed;ticas vertidas ya desde finales del siglo xix suponen la irrupci&#xf3;n paulatina de otra <italic>episteme</italic> punitiva surgida como consecuencia de la colonizaci&#xf3;n del espacio jur&#xed;dico por parte de las teor&#xed;as alienistas y los programas de acci&#xf3;n criminol&#xf3;gicos. No se trata de un programa planificado y preestablecido, sino de la confluencia de una serie de teor&#xed;as y de programas de prevenci&#xf3;n penales que Foucault resumi&#xf3; como la constataci&#xf3;n de que <italic>la ley funciona (cada vez) m&#xe1;s como una norma</italic> (<xref ref-type="bibr" rid="B16">Foucault, 1976, p. 174</xref>), es decir, la transformaci&#xf3;n de la pr&#xe1;ctica judicial por la invasi&#xf3;n de tecnolog&#xed;as provenientes del positivismo cient&#xed;fico en diversas &#xe1;reas ajenas a lo jur&#xed;dico y que no act&#xfa;an al mismo nivel que la ley soberana. La norma y sus principios significan para Foucault un proceso general de normalizaci&#xf3;n social, pol&#xed;tica y t&#xe9;cnica que comienza a desarrollarse ya en el siglo xviii, y cuyos efectos se observan en distintas instituciones (c&#xe1;rcel, hospital, f&#xe1;brica). No se define como una ley natural, sino gracias a la presi&#xf3;n que puede ejercer en el &#xe1;mbito donde se la aplica, por ello la norma posee un car&#xe1;cter inmanente, carece de necesidad y no puede depender de ella misma; no es exterior a sus formas fenom&#xe9;nicas en que aparece, que es el lugar donde se expresa como capacidad de regulaci&#xf3;n y ajuste, pero cada una de ellas tampoco constituye la encarnaci&#xf3;n perfecta del valor normativo. Es solamente una preferencia que ha obtenido, en un territorio en disputa, el privilegio de asumir su papel en tanto que ajuste dominante. En otras palabras, cabe considerar la norma como un concepto propiamente pol&#xed;tico, lo cual se halla en consonancia con la concepci&#xf3;n que Foucault tiene sobre la pol&#xed;tica como conflicto, entre lo normal y lo patol&#xf3;gico, entre lo normal y lo anormal. La norma funciona de acuerdo con un sistema binario de gratificaci&#xf3;n y sanci&#xf3;n; para ella, castigar es corregir. Mientras la ley separa y divide, la norma pretende homogeneizar seg&#xfa;n criterios biopol&#xed;ticos que aqu&#xed; no podemos desarrollar. Sin embargo, no se debe plantear este fen&#xf3;meno como una sustituci&#xf3;n de la ley por la norma (m&#xe9;dica, psiqui&#xe1;trica&#x2026;) sino m&#xe1;s bien como una complementariedad, a veces problem&#xe1;tica, pero no obstante en permanente b&#xfa;squeda de su propia eficacia. En efecto, existe ahora un &#xe1;mbito donde el juez, el abogado y el jurado eval&#xfa;an el comportamiento en funci&#xf3;n de opciones morales, mientras que se convoca a diversos expertos en conducta desviada seg&#xfa;n lo estime oportuno el tribunal, para exponer sus explicaciones deterministas del comportamiento, como base de una atenuaci&#xf3;n de la pena (por ejemplo, la ejecuci&#xf3;n condicional de la condena) o de la &#x201c;reforma&#x201d; (por ejemplo, modificar el ambiente que condiciona al delincuente confin&#xe1;ndolo en una instituci&#xf3;n especializada).</p>
			<p>Esta nueva criminolog&#xed;a de car&#xe1;cter etiol&#xf3;gico, en su funci&#xf3;n auxiliar y legitimadora con relaci&#xf3;n al sistema penal y al sistema jur&#xed;dico, parte de la suposici&#xf3;n de que existe una cualidad natural de comportamientos y de sujetos que tienen una caracter&#xed;stica que los distingue del resto de sujetos: esa cualidad natural ser&#xed;a la <italic>criminalidad</italic>. Siendo la criminalidad una entidad ontol&#xf3;gica, ser&#xed;a posible investigar sus causas y poner la ciencia de las causas al servicio de la pr&#xe1;ctica que debe combatirla. No se puede, pues, plantear una investigaci&#xf3;n de las causas de la misma forma que la indagaci&#xf3;n articulada respecto a objetos definidos por normas, convenciones o evaluaciones sociales e institucionales. Aplicar a objetos de ese tipo un conocimiento causal-naturalista, produce una &#x201c;reificaci&#xf3;n&#x201d; de los resultados de esas definiciones normativas. La &#x201c;criminalidad&#x201d;, &#x201c;los criminales&#x201d; son, sin duda, objetos de este tipo: resultan impensables sin la intervenci&#xf3;n de procesos institucionales y sociales de definici&#xf3;n, sin la aplicaci&#xf3;n de la ley penal por parte de las instancias oficiales y por &#xfa;ltimo sin las definiciones y las reacciones no institucionales. He ah&#xed; la complementariedad, aunque problem&#xe1;tica, que no el antagonismo, entre los campos propios de las ciencias positivas y el &#xe1;mbito jur&#xed;dico. Y es asimismo este car&#xe1;cter plural el que permite la emergencia de <italic>lo penitenciario</italic> entendido como un dispositivo estrat&#xe9;gico complejo, que no solo combina lo m&#xfa;ltiple de las pr&#xe1;cticas y las ideolog&#xed;as, sino que adem&#xe1;s <italic>consigue cambiar el punto de vista de la funci&#xf3;n por el de la estrategia.</italic>
			</p>
			<p>En efecto, la articulaci&#xf3;n de pr&#xe1;cticas y saberes m&#xfa;ltiples, el car&#xe1;cter estrat&#xe9;gico que no meramente funcional de tales dispositivos penales ha constituido un nuevo objeto de saber y de pr&#xe1;ctica: el <italic>criminal</italic>. Si en el modelo cl&#xe1;sico-utilitarista el acto criminal, como todo comportamiento humano, es el resultado de una elecci&#xf3;n individual y de la voluntad de los sujetos, y por tanto los criminales se diferencian de los no criminales solo por el hecho de que con sus acciones han infringido la ley; ahora la configuraci&#xf3;n de esta nueva <italic>episteme</italic> etiol&#xf3;gica es profundamente distinta. De hecho, a pesar de mantener la centralidad del sistema legal con sus funciones de disuasi&#xf3;n y retribuci&#xf3;n, cambia la representaci&#xf3;n de los sujetos criminales: se les presenta como individuos que deben ser analizados en su especificidad, curados y posiblemente rehabilitados a trav&#xe9;s de l&#xed;neas cada vez m&#xe1;s precisas de normalizaci&#xf3;n. La rehabilitaci&#xf3;n de los individuos pasa gradualmente de un objetivo accesorio del sistema penal a una finalidad central y predominante de la nueva configuraci&#xf3;n. </p>
			<p>Todo este paso de la ley a la norma tal como insiste Foucault muestra la g&#xe9;nesis y evoluci&#xf3;n de un dispositivo puesto al servicio de la defensa y exigencias del sistema de producci&#xf3;n capitalista industrial a trav&#xe9;s de una econom&#xed;a pol&#xed;tica del cuerpo, una tecnolog&#xed;a de control disciplinario que act&#xfa;a sobre el cuerpo productivo para gobernarlo y regir su v&#xed;nculo con otros cuerpos para organizarlos &#x201c;cient&#xed;ficamente&#x201d; como paso a su transformaci&#xf3;n en capital. La otra parte est&#xe1; representada por el papel de este dispositivo de control en la reproducci&#xf3;n de la fuerza de trabajo asalariada y esta dimensi&#xf3;n nos explica el &#xe9;xito hist&#xf3;rico de la instituci&#xf3;n carcelaria. Aqu&#xed; subyace la motivaci&#xf3;n profunda de ambas <italic>epistemes</italic> punitivas. La ideolog&#xed;a contractual-igualitaria del clasicismo utilitarista hab&#xed;a escondido la realidad de la explotaci&#xf3;n fabril o lo que es lo mismo, el salario como justa retribuci&#xf3;n del trabajo y la pena como medida justa de sus cr&#xed;menes. Por lo mismo, la ideolog&#xed;a positivista-correccionalista ocult&#xf3; la realidad de la disciplina y la dominaci&#xf3;n, haciendo de los sistemas punitivos el laboratorio por excelencia de mecanismos de regulaci&#xf3;n social m&#xe1;s amplios una vez las disciplinas y saberes anudados a ellas superasen los muros de las c&#xe1;rceles y se estableciese el gobierno a trav&#xe9;s de los expertos, la gesti&#xf3;n del bienestar de la poblaci&#xf3;n y el correccionalismo penal.</p>
		</sec>
	</body>
	<back>
		<fn-group>
			<title>Notas</title>
			<fn fn-type="financial-disclosure" id="fn0">
				<label>
					<sup>*</sup>
				</label>
				<p> Este art&#xed;culo es parte de la investigaci&#xf3;n &#x201c;La contemporaneidad cl&#xe1;sica y su dislocaci&#xf3;n: de Weber a Foucault&#x201d; (PID2020-113413RB-C31) dentro del proyecto I+D+I: &#x201c;Historia conceptual de la contemporaneidad&#x201d;. IP: Jos&#xe9; Luis Villaca&#xf1;as Berlanga.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn1">
				<label>
					<sup>1</sup>
				</label>
				<p> V&#xe9;ase el art&#xed;culo 8, <italic>Declaraci&#xf3;n de los derechos del Hombre y del ciudadano</italic> (1789). </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn2">
				<label>
					<sup>2</sup>
				</label>
				<p> En Beccaria, mucho antes que en Feuerbach, se encuentran algunas indicaciones sobre la necesidad de que la pena tenga una funci&#xf3;n <italic>disuasoria</italic>. V&#xe9;ase, en concreto, el cap&#xed;tulo xv de <xref ref-type="bibr" rid="B3">Beccaria (2002, pp. 68-71)</xref>. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn3">
				<label>
					<sup>3</sup>
				</label>
				<p> Afirmaciones similares se pueden encontrar en los reformadores de la &#xe9;poca. V&#xe9;ase, por ejemplo, <xref ref-type="bibr" rid="B39">Servan (1768, pp. 52-53)</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B3">Beccaria (2002, p. 47)</xref>. Pero tambi&#xe9;n en los art&#xed;culos v y vii de la <italic>Declaraci&#xf3;n de los derechos del Hombre y del ciudadano</italic> de 1789. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn4">
				<label>
					<sup>4</sup>
				</label>
				<p> Si bien la demencia se reconoc&#xed;a como un motivo invocado desde el Derecho romano, este supuesto no aparece, de manera formal hasta el C&#xf3;digo penal napole&#xf3;nico, en su art&#xed;culo 64.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn5">
				<label>
					<sup>5</sup>
				</label>
				<p> La posibilidad de modular la pena en funci&#xf3;n de circunstancias atenuantes no es un rasgo exclusivo del paradigma positivista. Tambi&#xe9;n se encuentra en la jurisprudencia cl&#xe1;sica, si bien de una manera diferente. As&#xed;, mientras que este &#xfa;ltimo fundamenta la modulaci&#xf3;n de la pena en el an&#xe1;lisis de la personalidad del acusado, la jurisprudencia cl&#xe1;sica lo hace bas&#xe1;ndose en el an&#xe1;lisis de las circunstancias del acto. As&#xed; deben entenderse las reformas de la legislaci&#xf3;n penal que tuvieron lugar en Francia entre 1824 y 1832, que conced&#xed;an al juez (y despu&#xe9;s al jurado) la posibilidad de modular la pena sobre las circunstancias de los actos. V&#xe9;ase <xref ref-type="bibr" rid="B25">Guignard (2007, p. 159)</xref>.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn6">
				<label>
					<sup>6</sup>
				</label>
				<p> Decimos <italic>creciente</italic> porque la sentencia a prisi&#xf3;n, en la primera mitad del siglo xix, ten&#xed;a que competir con otras formas de pena (la deportaci&#xf3;n, la pena capital, los azotes o multas). Para Inglaterra, v&#xe9;anse las cifras de <xref ref-type="bibr" rid="B37">Rusche y Kirchheimer (2004, pp. 123-124)</xref>. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn7">
				<label>
					<sup>7</sup>
				</label>
				<p> La preocupaci&#xf3;n por un r&#xe9;gimen de vida uniforme se materializ&#xf3; en la prisi&#xf3;n de <italic>Pentonville.</italic> Creada en 1842 se convirti&#xf3; en un modelo para la construcci&#xf3;n y/o la reforma de otras prisiones en Inglaterra y en Europa. V&#xe9;ase <xref ref-type="bibr" rid="B28">Ignatieff (1978, pp. 3-15 y 195-200)</xref>. En Francia, cabe mencionar el caso de <italic>La Petite Roquette</italic>, donde tambi&#xe9;n se instaur&#xf3; un sistema de aislamiento celular para los j&#xf3;venes adolescentes (<xref ref-type="bibr" rid="B33">Perrot, 2001, p. 197</xref>). En Estados Unidos, se puede recordar la prisi&#xf3;n de <italic>Cherry Hill</italic>, en Filadelfia. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn8">
				<label>
					<sup>8</sup>
				</label>
				<p> Para la Inglaterra victoriana, v&#xe9;anse el Informe Carnarvon (1863), el Informe del Comit&#xe9; sobre dietas (1878), la Ley de Prisiones de 1865, etc. Para el caso franc&#xe9;s, v&#xe9;ase la circular Montalivet (1839), o la circular Duchatel (1841), que prescribe la adopci&#xf3;n del modelo celular para las prisiones departamentales.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn9">
				<label>
					<sup>9</sup>
				</label>
				<p> En Espa&#xf1;a existen numerosas normativas que regularon la separaci&#xf3;n interna de los reos, si bien son clasificaciones que no atienden a criterios de individualizaci&#xf3;n cient&#xed;fica y sistemas progresivos. V&#xe9;anse los Reglamentos de Presidios peninsulares de 1807, las Ordenanzas de las Audiencias de 1835 o la Ley de Prisiones de 1849. V&#xe9;ase <xref ref-type="bibr" rid="B13">Figueroa Navarro (2000, pp. 48-49)</xref>.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn10">
				<label>
					<sup>10</sup>
				</label>
				<p> Las luchas entre juristas y psiquiatras en torno a la (des)responsabilidad del delincuente fueron numerosas. Para el caso espa&#xf1;ol, v&#xe9;anse los estudios de <xref ref-type="bibr" rid="B6">Campos (2007)</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B1">&#xc1;lvarez-Ur&#xed;a (1983: 181-243)</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B27">Huertas (2006)</xref>. Para el caso franc&#xe9;s, <xref ref-type="bibr" rid="B24">Georget (1825)</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="B15">Foucault (1973b)</xref>.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn11">
				<label>
					<sup>11</sup>
				</label>
				<p> Pese a ello, el programa criminol&#xf3;gico sigui&#xf3; postulando la existencia del &#xab;car&#xe1;cter criminal&#xbb; o &#xab;criminalidad&#xbb;. Se debi&#xf3; a cuestiones relativas a la supervivencia de su propio espacio discursivo e institucional. Sin la existencia de una entidad gnoseol&#xf3;gicamente definida (&#xab;criminalidad&#xbb;), se desvanec&#xed;a la posibilidad de conquistar un espacio l&#xf3;gico e institucional, ya que se carec&#xed;a de un dominio particular de objetos. Tal es el l&#xed;mite de esta nueva criminolog&#xed;a asumida como cient&#xed;fica: al no tener por objeto el delito considerado como concepto jur&#xed;dico, sino al delincuente como un individuo diverso y, en cuanto tal, como cl&#xed;nicamente observable, pierde sentido el principio de legalidad. Y este desplazamiento del foco del delito al reo supone una potenciaci&#xf3;n del margen de discrecionalidad de los campos propios de las ciencias sociales y m&#xe9;dicas, cuya eficacia se medir&#xe1; no solo por individualizar los factores que determinan el comportamiento criminal sino tambi&#xe9;n por su eficacia para combatirlos con medidas que tienden a modificar al delincuente a trav&#xe9;s de una concepci&#xf3;n positivista de la ciencia.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn12">
				<label>
					<sup>12</sup>
				</label>
				<p> La preocupaci&#xf3;n por las inclinaciones permanentes tambi&#xe9;n tuvo su traducci&#xf3;n legislativa: en B&#xe9;lgica, por ejemplo, se promulg&#xf3; la ley de 1891 sobre los vagabundos, que permit&#xed;a encerrarlos durante siete a&#xf1;os debido a su <italic>inclinaci&#xf3;n permanente</italic> a la pereza y la holgazaner&#xed;a. Similares consideraciones parecieron inspirar la ley inglesa de ebrios de 1898, que contemplaba el encierro terap&#xe9;utico sin necesidad de que se hubiera producido una infracci&#xf3;n inmediata. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn13">
				<label>
					<sup>13</sup>
				</label>
				<p> En el caso espa&#xf1;ol, la peligrosidad predelictiva encuentra su eco en la ley de vagos y maleantes de 1933. Esta ley, forjada al calor de las reivindicaciones de los m&#xe9;dicos alienistas, hace posible que la pol&#xed;tica criminal trascienda el campo de la acci&#xf3;n penal y act&#xfa;e en el terreno de la higiene social y la profilaxis delictiva. V&#xe9;ase <xref ref-type="bibr" rid="B7">Campos (2013: 10-11)</xref>. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn14">
				<label>
					<sup>14</sup>
				</label>
				<p> Sobre las instituciones dedicadas al estudio biol&#xf3;gico de la criminalidad en B&#xe9;lgica, Alemania, Estados Unidos, v&#xe9;ase <xref ref-type="bibr" rid="B35">Renneville (2016, pp. 386-395)</xref>. Para el caso espa&#xf1;ol, v&#xe9;ase <xref ref-type="bibr" rid="B7">Campos (2013, p. 7 y ss.)</xref> y para el franc&#xe9;s, <xref ref-type="bibr" rid="B10">Michel David (1993)</xref>. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn15">
				<label>
					<sup>15</sup>
				</label>
				<p> En Francia, la circular Chaumi&#xe9; (1905) camina en esa direcci&#xf3;n. Insta a los m&#xe9;dicos a que sus peritajes no se limiten a certificar un estado de demencia por parte del acusado, sino que precisen &#xab;las anomal&#xed;as mentales o ps&#xed;quicas que pueden atenuar su responsabilidad&#xbb;. Esta formulaci&#xf3;n traduc&#xed;a la &#x201c;monoman&#xed;a homicida&#x201d; teorizada por Esquirol, pero tambi&#xe9;n las diversas formas de locura moral (imbecilidad moral, debilidad mental, cleptoman&#xed;a, etc.) planteadas por los alienistas y no asociadas al delirio sino a la neurosis, a lo que tiene que ver con las afecciones nerviosas o la inestabilidad psicol&#xf3;gica. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn16">
				<label>
					<sup>16</sup>
				</label>
				<p> Consciente de que la lucha contra la criminalidad presupone un conocimiento exacto de ella, Franz von Liszt (1994, p. 133) vio la necesidad de compaginar los avances de las nuevas disciplinas (antropolog&#xed;a criminal, estad&#xed;stica criminal, sociolog&#xed;a criminal) con la ciencia del Derecho penal. Para ello Liszt fundo junto a Adolphe Prins y G&#xe9;rard Van Hamel la <italic>Uni&#xf3;n Internacional de Derecho penal</italic> en 1889, cuyo principal cometido era buscar la trascendencia de sus postulados en el &#xe1;mbito legislativo: implementar distinciones entre los criminales habituales y los accidentales, promover las sentencias indeterminadas y el sistema progresivo, elaborar medidas de prevenci&#xf3;n del delito a trav&#xe9;s de la higiene social, etc.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn17">
				<label>
					<sup>17</sup>
				</label>
				<p> En Francia, la Ley Waldeck-Rousseau de 1885 reintroduce la deportaci&#xf3;n a las colonias (Guayana, Nueva Caledonia, Argelia) de los individuos catalogados como <italic>incorregibles</italic>. Desde 1885 hasta 1900, cerca de 10.000 reincidentes fueron evacuados, si bien esta cifra apenas eclipsa el n&#xfa;mero de condenados a prisi&#xf3;n. V&#xe9;ase <xref ref-type="bibr" rid="B33">Perrot (2001, pp. 184-185)</xref>. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn18">
				<label>
					<sup>18</sup>
				</label>
				<p> Para <xref ref-type="bibr" rid="B11">Ferri (2004b, p. 317)</xref>, el aislamiento celular jam&#xe1;s puede contribuir a la enmienda de los condenados corregibles. En lugar de fortalecer, debilita el sentido moral y social del detenido, ya de por s&#xed; atrofiado. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn19">
				<label>
					<sup>19</sup>
				</label>
				<p> Seg&#xfa;n <xref ref-type="bibr" rid="B34">Prins (2018, pp. 58-64)</xref>, la reincidencia estaba alimentada por los tribunales correccionales, quienes, instalados en la estrechez de miras de la jurisprudencia cl&#xe1;sica, abusaban de las penas cortas ampar&#xe1;ndose en la escasa gravedad del delito cometido y en la sola consideraci&#xf3;n del <italic>acto pasajero</italic> del acusado. La misma relaci&#xf3;n entre la reincidencia y las penas cortas se encuentra en <xref ref-type="bibr" rid="B30">Liszt (1994, pp. 119-123)</xref>. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn20">
				<label>
					<sup>20</sup>
				</label>
				<p> Tales medidas empezaron a implantarse en los Estados Unidos. Primero, en Boston, a partir de 1870 y luego en Massachussets, desde 1880. En Inglaterra, su implantaci&#xf3;n se remonta a la ley de 1907 de Suspensi&#xf3;n del juicio a prueba. V&#xe9;ase <xref ref-type="bibr" rid="B12">Ferri (2004b, pp. 325-326)</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="B22">Garland (2018, pp. 307-308)</xref>.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn21">
				<label>
					<sup>21</sup>
				</label>
				<p> El sistema de <italic>libertad condicional</italic> se instaura en Europa a partir de las leyes belgas y francesas de 1888 y 1891, respectivamente. Poco despu&#xe9;s, a instancia de la <italic>Uni&#xf3;n Internacional de Derecho penal</italic>, se recomienda a los legisladores de todos los pa&#xed;ses la adopci&#xf3;n del principio de la libertad condicional. Acto seguido, se implant&#xf3; en la mayor&#xed;a de los pa&#xed;ses europeos (Portugal, Espa&#xf1;a, Grecia, Italia, Dinamarca, Alemania, etc.). Sin ser masiva, su implantaci&#xf3;n en Francia representa para el a&#xf1;o 1893 un 12% de las condenas (v&#xe9;ase <xref ref-type="bibr" rid="B12">Ferri, 2004b, p. 328</xref>).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn22">
				<label>
					<sup>22</sup>
				</label>
				<p>
					<italic>Dominante</italic>, porque a pesar de verse reducida a causa de la aparici&#xf3;n de las sentencias condicionales (<italic>probation</italic>, libertad condicional, colonias agr&#xed;colas, talleres industriales) y las penas pecuniarias, la prisi&#xf3;n segu&#xed;a ocupando una parte importante en el conjunto de la distribuci&#xf3;n porcentual de las sentencias. V&#xe9;anse por ejemplo los datos suministrados por <xref ref-type="bibr" rid="B37">Rusche y Kirchheimer (2004, pp. 176-182)</xref> para los pa&#xed;ses europeos en el periodo 1880-1930.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn23">
				<label>
					<sup>23</sup>
				</label>
				<p> El origen de la &#xab;sentencia indeterminada&#xbb; hay que buscarlo en el reformatorio de Elmira, en 1876. M&#xe1;s informaci&#xf3;n sobre el origen de las sentencias indeterminadas en <xref ref-type="bibr" rid="B38">Saleilles (1923, p. 271 y ss.)</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="B36">Rivera (2011, pp. 94-99)</xref>. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn24">
				<label>
					<sup>24</sup>
				</label>
				<p> En Espa&#xf1;a, el Real Decreto de 1913 ya contemplaba el sistema progresivo (art&#xed;culos 236 y 241) de los centros penitenciarios. No obstante, hay que esperar a la Ley Org&#xe1;nica General Penitenciaria de 1979 (logp) para ver una verdadera individualizaci&#xf3;n cient&#xed;fica del tratamiento y de la clasificaci&#xf3;n. En concreto, su t&#xed;tulo iii indica (art&#xed;culos 62, 63, 72) que el tratamiento penal debe individualizarse teniendo en cuenta el &#xab;diagn&#xf3;stico de personalidad criminal&#xbb; y &#xab;los m&#xe9;todos-biol&#xf3;gicos, psiqui&#xe1;tricos, psicol&#xf3;gicos, pedag&#xf3;gicos y sociales, con relaci&#xf3;n a la personalidad del interno&#xbb;. </p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn25">
				<label>
					<sup>25</sup>
				</label>
				<p> El art&#xed;culo 67 de la logp habla de un informe pron&#xf3;stico final que juzgue, adem&#xe1;s de los resultados conseguidos por el tratamiento, &#xab;la probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad&#xbb;. Todo ello, concluye, &#xab;se tendr&#xe1; en cuenta en el expediente para la concesi&#xf3;n de la libertad condicional&#xbb;.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn26">
				<label>
					<sup>26</sup>
				</label>
				<p> Por ello Foucault acu&#xf1;a un t&#xe9;rmino que antes no hab&#xed;a utilizado, el dispositivo, y que tiene importancia en su evoluci&#xf3;n conceptual por cuanto el dispositivo se establece por antonomasia como la herramienta privilegiada de la microf&#xed;sica del poder, y por tanto sobre el <italic>continuum</italic> de las relaciones de poder. Entre sus corolarios se encuentra la forma en que subraya aquellos mecanismos e instancias que promueven el tratamiento &#x2012;o un tratamiento determinado&#x2012; de la multiplicidad. As&#xed; va a ser el dispositivo carcelario: esas posibilidades de visibilidad y enunciabilidad, esas maquinarias punitivas que revelan el funcionamiento de las pr&#xe1;cticas m&#xe1;s all&#xe1; de lo que se ve o se habla.</p>
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