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				<journal-title specific-use="original">ISEGOR&#x00CD;A. Revista de Filosof&#x00ED;a moral y pol&#x00ED;tica</journal-title>
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				<article-title>La funci&#x00F3;n promocional del derecho. Rese&#x00F1;a de: &#x00C1;ngeles Solanes, <italic toggle="yes">&#x00BF;Castigar o premiar&#x003F; Las sanciones positivas</italic>, Val&#x00E8;ncia, Tirant lo Blanch, 2023</article-title>
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					<trans-title>The promotional function of law. Review of: &#x00C1;ngeles Solanes, <italic toggle="yes">&#x00BF;Castigar o premiar&#x003F; Las sanciones positivas</italic>, Val&#x00E8;ncia, Tirant lo Blanch, 2023</trans-title>
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		<p>La obra que se rese&#x00F1;a a continuaci&#x00F3;n aborda una cuesti&#x00F3;n fundamental en el &#x00E1;mbito de estudio de la teor&#x00ED;a y la filosof&#x00ED;a del derecho: la orientaci&#x00F3;n social como una de las funciones del derecho, y la sanci&#x00F3;n positiva como una de las herramientas posibles y adecuadas para lograrlo. La profesora Solanes va m&#x00E1;s all&#x00E1; de la concepci&#x00F3;n del ordenamiento jur&#x00ED;dico como un sistema represivo que necesariamente se vincula con la existencia de sanciones negativas, una visi&#x00F3;n hobbesiana de la amenaza y el miedo al dolor como m&#x00E9;todo para garantizar la seguridad del ser humano y del orden establecido para su coexistencia con el resto de los miembros de la sociedad. En efecto, en esta excelente monograf&#x00ED;a se aboga por el derecho premial y la promocionalidad del derecho en el contexto del Estado social como medios id&#x00F3;neos para motivar a las personas a realizar las conductas deseadas.</p>
		<p>Se trata de una lectura obligada en el campo de la filosof&#x00ED;a del derecho por su tem&#x00E1;tica, y es, adem&#x00E1;s, formidable por su claridad, concisi&#x00F3;n y calidad expositiva y argumentativa, por el amplio repertorio de referencias bibliogr&#x00E1;ficas, las valoraciones cr&#x00ED;ticas y expertas de su autora, as&#x00ED; como por la diversidad de perspectivas analizadas en el recorrido hist&#x00F3;rico de la recompensa y de la sanci&#x00F3;n positiva como instrumento jur&#x00ED;dico, una empresa compleja por la heterogeneidad de visiones al respecto, pero que la profesora Solanes consigue llevar a cabo de forma accesible, suficiente y elocuente.</p>
		<p>
			<italic toggle="yes">&#x00BF;Castigar o premiar&#x003F;</italic> Las sanciones positivas se estructuran en cinco apartados: una introducci&#x00F3;n y cuatro cap&#x00ED;tulos. En la parte introductoria la autora nos advierte que hay quien estima que la sanci&#x00F3;n positiva no existe al no haber paralelismo entre la pena y la recompensa, si bien nos anuncia desde ya que la coacci&#x00F3;n no es el &#x00FA;nico o el m&#x00E1;s adecuado de los medios para conseguir los fines que se propone el derecho. Con esa idea de rechazo de la recompensa como instrumento jur&#x00ED;dico nos adentramos en un primer cap&#x00ED;tulo en el que se nos ofrecen nociones esenciales de la perspectiva de cada autor relevante en este &#x00E1;mbito desde el siglo XVI hasta nuestros d&#x00ED;as que invitan a reflexionar sobre teor&#x00ED;as y posturas doctrinales y a indagar en los planteamientos de dichos autores. Se trata de cl&#x00E1;sicos de la historia del pensamiento jur&#x00ED;dico y pol&#x00ED;tico de occidente, desde Maquiavelo hasta Kelsen o Hart, pasando por Hobbes, Spinoza, Erasmo, Locke, Montesquieu, Kant, Rousseau, Beccaria o, m&#x00E1;s recientemente, Bobbio, quien acompa&#x00F1;ar&#x00E1; a la profesora Solanes en esta monograf&#x00ED;a, y sobre todo en el segundo de los cap&#x00ED;tulos a prop&#x00F3;sito de la configuraci&#x00F3;n de las sanciones positivas, sus caracter&#x00ED;sticas y su clasificaci&#x00F3;n.</p>
		<p>En este primer apartado de la obra, el camino nos lleva a la alusi&#x00F3;n a la idea de recompensa desde diversas perspectivas sin que ninguna de ellas necesariamente la sit&#x00FA;e en el mismo nivel que la sanci&#x00F3;n negativa o que aborde su complementariedad. Solo recientemente se ha hecho y, cuando as&#x00ED; ha sido, se ha hecho menci&#x00F3;n expresa al t&#x00E9;rmino de &#x00AB;sanci&#x00F3;n positiva&#x00BB;. En este cap&#x00ED;tulo, la profesora Solanes estudia la evoluci&#x00F3;n de la recompensa como antecedente de la sanci&#x00F3;n positiva. Aquella se entiende como un concepto amplio que incluye a esta &#x00FA;ltima como un tipo espec&#x00ED;fico reconocido y establecido por una norma jur&#x00ED;dica. Si bien la recompensa no ha sido asociada al &#x00E1;mbito jur&#x00ED;dico, la sanci&#x00F3;n positiva forma parte de &#x00E9;l.</p>
		<p>El recorrido que hace la autora comienza en los siglos XVI y XVII y lo hace desde una visi&#x00F3;n de la recompensa como discrecionalidad del soberano (Bodin) o del Estado (Hobbes) que poco a poco se ir&#x00E1; configurando como una sanci&#x00F3;n establecida legalmente y controlada judicialmente. A pesar de que la sanci&#x00F3;n negativa se constituye como un medio esencial para lograr el orden al ser un m&#x00E9;todo amenazante y coercitivo que infunde temor y obediencia (Maquiavelo), as&#x00ED; como dolor (Hobbes), la recompensa tambi&#x00E9;n tiene su espacio para mantener la lealtad de los s&#x00FA;bditos o para alentar determinadas conductas deseables de la ciudadan&#x00ED;a, as&#x00ED; como la colaboraci&#x00F3;n entre los miembros de la sociedad (Spinoza). Locke hablar&#x00E1; de la necesidad de una recompensa o castigo anexa a una ley, mientras que Erasmo justifica la premialidad en el hecho de que el ser humano no ha alcanzado la racionalidad pura; es decir, aunque lo ideal ser&#x00ED;a actuar sin incentivos, ya que la recompensa no provoca la virtud en s&#x00ED; misma (Shaftesbury), como las almas no han avanzado lo suficiente en el <italic toggle="yes">camino del bien</italic>, conviene incitar con premios al <italic toggle="yes">deseo del bien</italic>.</p>
		<p>El siglo XVIII ofrece un panorama imposible de unificar, pero la profesora Solanes nos indica dos tendencias claras con motivo de la recompensa como posible sanci&#x00F3;n jur&#x00ED;dica. Por un lado, los autores que defienden su car&#x00E1;cter jur&#x00ED;dico en el sentido de recompensa como forma legislativa, fuera del alcance del soberano, y controlada judicialmente (Montesquieu), o tambi&#x00E9;n su car&#x00E1;cter ideal desde una concepci&#x00F3;n paternalista del Estado que asume que la persuasi&#x00F3;n y el convencimiento es preferible a la imposici&#x00F3;n y coerci&#x00F3;n; en definitiva, que debe priorizarse la prevenci&#x00F3;n del delito a su castigo (Beccaria). Por otro lado, aquellos que consideran la recompensa como un instrumento de promoci&#x00F3;n o simb&#x00F3;lico. En este caso nos encontramos con dos que defienden el perfeccionamiento de la educaci&#x00F3;n como la forma m&#x00E1;s efectiva, aunque tambi&#x00E9;n m&#x00E1;s compleja, de conseguir el fin perseguido: evitar los delitos (Beccaria) y crear conciencia e identidad nacional y patriotismo (Rousseau).</p>
		<p>La filosof&#x00ED;a utilitarista ocupa buena parte de la investigaci&#x00F3;n durante el final del siglo XVIII y principios del XIX con un Bentham que concibe ya la recompensa como un tipo de sanci&#x00F3;n jur&#x00ED;dica, a pesar de su entendimiento de la pena como una herramienta m&#x00E1;s influyente para prevenir actos nocivos. Sin embargo, si el objetivo es alentar la realizaci&#x00F3;n de determinadas conductas positivas de determinados sujetos, la recompensa es el medio adecuado. Austin, en cambio, reniega de la concepci&#x00F3;n de la sanci&#x00F3;n como positiva al considerar que dicho concepto va ligado a una obligaci&#x00F3;n, a la desobediencia y al da&#x00F1;o como su consecuencia, de forma que conceptualizarla como positiva desvirtuar&#x00ED;a su sentido terminol&#x00F3;gico. El siglo XIX presenta tambi&#x00E9;n una amplia variedad de propuestas en las cuales permea el car&#x00E1;cter simb&#x00F3;lico y honor&#x00ED;fico de la recompensa para la prevenci&#x00F3;n del delito. Destacan aqu&#x00ED; dos vertientes como aquella que promueve la extensi&#x00F3;n y racionalizaci&#x00F3;n del uso de la recompensa continuando as&#x00ED; las tendencias ilustradas, y la concepci&#x00F3;n de las recompensas como sanciones positivas dentro de la teor&#x00ED;a general del derecho iuspositivista. Nos encontramos aqu&#x00ED; con Jhering como precursor de la proliferaci&#x00F3;n del derecho premial o a De la Grass&#x00E9;rie y su teor&#x00ED;a de la recompensa como herramienta jur&#x00ED;dica y reglada que da apoyo a la pena y que puede incluso sustituirla.</p>
		<p>Finalmente, este cap&#x00ED;tulo aborda los siglos XX y lo que llevamos de XXI con autores como Del Vecchio, Gray, Kelsen o Bobbio. La primac&#x00ED;a que da el autor alem&#x00E1;n a la sanci&#x00F3;n negativa como parte fundamental de la coactividad del ordenamiento jur&#x00ED;dico que defiende contrasta con la bobbiana que destaca que la recompensa se distingue de aquella no por su positividad, sino m&#x00E1;s bien por su menor intensidad y argumenta el uso creciente de t&#x00E9;cnicas de alentamiento y de est&#x00ED;mulos por parte del derecho en el contexto de su funci&#x00F3;n de control social.</p>
		<p>En el siguiente cap&#x00ED;tulo, la profesora Solanes aborda el concepto de sanci&#x00F3;n positiva, sus caracter&#x00ED;sticas y sus clases. En general, se entiende la sanci&#x00F3;n como una herramienta para reforzar el cumplimiento de las normas y reparar el da&#x00F1;o ante una desobediencia. Se trata, por tanto, de la conservaci&#x00F3;n del sistema a trav&#x00E9;s de la atribuci&#x00F3;n de un bien (sanci&#x00F3;n positiva) o de un mal (sanci&#x00F3;n negativa). Con respecto a dicho bien, la autora expone claramente las diferencias existentes entre la sanci&#x00F3;n positiva y otras figuras semejantes como son los premios y los incentivos. En su versi&#x00F3;n m&#x00E1;s pura, ni los primeros ni los segundos pueden ser considerados como sanciones en su vertiente positiva porque o bien le falta la funci&#x00F3;n motivadora (premios) o la retributiva (incentivos). Solo aquella medida que a&#x00FA;ne ambas puede ser considerada una sanci&#x00F3;n positiva; es decir, debe influir (motivar) previamente en la conducta de los sujetos y ofrecer un reconocimiento (retribuci&#x00F3;n) posterior. La profesora Solanes las ejemplifica a trav&#x00E9;s de los sexenios de investigaci&#x00F3;n como sanciones que reconocen la conducta de investigar (retribuci&#x00F3;n) a la par que alienta esa misma conducta a trav&#x00E9;s del elogio, una prestaci&#x00F3;n econ&#x00F3;mica y la posibilidad de reducir la carga docente (motivaci&#x00F3;n).</p>
		<p>Por lo que respecta a sus caracter&#x00ED;sticas, se advierte su marcado car&#x00E1;cter jur&#x00ED;dico a pesar de que no haya sido reconocido hist&#x00F3;ricamente debido a una concepci&#x00F3;n exclusiva o excesivamente coercitiva del derecho. No obstante, la coacci&#x00F3;n, que podr&#x00ED;a parecer que relega a las sanciones positivas a espacios fuera del derecho y que podr&#x00ED;a entender solo como jur&#x00ED;dicas las sanciones negativas, sirve tambi&#x00E9;n para justificar el car&#x00E1;cter jur&#x00ED;dico de las sanciones positivas. Siguiendo a Bobbio, la profesora Solanes argumenta que, si la coactividad es una garant&#x00ED;a para el cumplimiento de una sanci&#x00F3;n, las positivas pueden ser consideradas jur&#x00ED;dicas, ya que estas crean en el destinatario &#x00AB;una pretensi&#x00F3;n al cumplimiento protegida incluso mediante el recurso a la fuerza organizada de los poderes p&#x00FA;blicos&#x00BB;. La autora, adem&#x00E1;s, teniendo en cuenta la postura de Kelsen acerca de que la sanci&#x00F3;n es un acto coactivo, privativo de un bien, impuesto por un &#x00F3;rgano autorizado como consecuencia del incumplimiento de una norma, concluye que esta postura kelsiana, aun siendo v&#x00E1;lida, es insuficiente en un Estado contempor&#x00E1;neo como se comprobar&#x00E1; m&#x00E1;s adelante en este trabajo. Asimismo, se caracteriza a la sanci&#x00F3;n positiva como una medida indirecta de control social. Si bien las directas, en el contexto del control social, buscan hacer que el comportamiento sea imposible o necesario, las indirectas, como las sanciones positivas, teniendo en cuenta que el comportamiento deseado es siempre posible, pretenden facilitarlo o retribuirlo una vez realizado.</p>
		<p>En cuanto a sus clases, la autora hace una valoraci&#x00F3;n cr&#x00ED;tica de tres distinciones expuestas por Bobbio para diferenciar las sanciones, de las cuales entiende que solo la primera puede servir al prop&#x00F3;sito de comprender las sanciones positivas. El jurista italiano distingue, por un lado, entre las sanciones que implican medidas atributivas y privativas, entre retributivas y reparadoras, y entre preventivas y sucesivas. En las dos &#x00FA;ltimas clasificaciones la sanci&#x00F3;n suele carecer de alguna de las funciones que la definen como positiva: su funci&#x00F3;n motivadora y su funci&#x00F3;n retributiva.</p>
		<p>El tercer cap&#x00ED;tulo aborda la funci&#x00F3;n promocional del derecho y el papel que juegan las sanciones positivas en ese contexto. El an&#x00E1;lisis funcional del derecho se revela aqu&#x00ED; como una herramienta imprescindible para comprender los diversos objetivos que tiene este sistema social frente al r&#x00ED;gido estructuralismo del formalismo jur&#x00ED;dico. Entre las diferentes funciones, destaca aqu&#x00ED; la orientaci&#x00F3;n social por su conexi&#x00F3;n con la sanci&#x00F3;n, que se desglosa en dos enfoques que son tratados de forma exhaustiva en este trabajo: la funci&#x00F3;n protectora-represiva propia del Estado liberal, y la funci&#x00F3;n promocional del derecho que aparece vinculada al Estado social.</p>
		<p>As&#x00ED;, la primera de las funciones subsumidas en la m&#x00E1;s general de orientaci&#x00F3;n social se caracteriza por existir en un modelo estatal que prioriza el abstencionismo, el individualismo y la defensa de la propiedad privada, a trav&#x00E9;s de un sistema que debe funcionar sin interferencias del poder. El derecho aqu&#x00ED; es un garante externo que solo deba actuar para corregir comportamientos desviados, es decir, debe actuar despu&#x00E9;s. Este es el espacio propicio para la sanci&#x00F3;n negativa como herramienta para eliminar las conductas no deseadas propia de un Estado que asume un papel de &#x00E1;rbitro. Destaca aqu&#x00ED; Thomasius y su idea del Estado como conjunto de normas negativas. A pesar de los puntos d&#x00E9;biles de su teor&#x00ED;a se&#x00F1;alados por la profesora Solanes, la autora menciona su postura debido a la influencia de su obra en personalidades como las de Kant o Hegel. &#x00BF;C&#x00F3;mo se conjuga este tipo de modelo con la existencia del derecho penal&#x003F; La autora parte de la idea de retribuci&#x00F3;n absoluta como tesis m&#x00E1;s tradicional de la teor&#x00ED;a de la pena que asocian esta a la idea de justicia sin vincularla a una utilidad social determinada. Se aborda aqu&#x00ED; la concepci&#x00F3;n kantiana de la sanci&#x00F3;n negativa y su admisibilidad en aras de la justicia y su compatibilidad con un imperativo categ&#x00F3;rico que impedir&#x00ED;a justificarla sobre la base de su utilidad social por ser contrario al principio de autonom&#x00ED;a. Tambi&#x00E9;n se ofrece una explicaci&#x00F3;n matizada del <italic toggle="yes">ius talionis</italic> que el fil&#x00F3;sofo alem&#x00E1;n aceptaba como forma m&#x00E1;s segura de garantizar la calidad y cantidad del castigo (equivalencia matem&#x00E1;tica para suplir la situaci&#x00F3;n de desigualdad creada asociada a un criterio de raz&#x00F3;n y justicia), y la r&#x00E9;plica hegeliana que estimaba la ley del tali&#x00F3;n como criterio equivocado de igualdad ante la inexistencia de baremos o escalas naturales de sufrimiento humano. Con el paso del tiempo, esa idea absoluta cede el paso a la conceptualizaci&#x00F3;n de la retribuci&#x00F3;n relativa o utilitarista en la que aparecen las garant&#x00ED;as penales y procesales en un momento en el que la dignidad humana, la proporcionalidad de la pena y la prevenci&#x00F3;n del delito son prioritarias.</p>
		<p>En contraste con la funci&#x00F3;n protectora, la promocional, m&#x00E1;s propia del Estado social, va m&#x00E1;s all&#x00E1; del simple &#x201C;ordenar, prohibir y castigar&#x201D;. A pesar de que la represi&#x00F3;n sigue siendo fundamental e incluso el nervio de todo sistema jur&#x00ED;dico (Prieto), es innegable su convivencia con la promoci&#x00F3;n como herramienta para perseguir el fin deseado por el derecho. La dimensi&#x00F3;n garantista del Estado social implica la incorporaci&#x00F3;n de pretensiones que se llevan a cabo fuera del &#x00E1;mbito de la coacci&#x00F3;n como a trav&#x00E9;s de normas de organizaci&#x00F3;n (Hayek) o de las sanciones positivas (Bobbio). Se trata, por tanto, de incentivar, estimular, capacitar, facilitar, animar, premiar&#x2026; en lugar de prohibir. El derecho penal en el contexto del Estado social intervencionista se enfrenta a una paradoja por cuanto aquel supone una amenaza de imposici&#x00F3;n de un mal mediante una sanci&#x00F3;n negativa ante conductas tipificadas como delito, mientras que el derecho premial implica la concesi&#x00F3;n de recompensas a personas culpables cuando se den determinados requisitos beneficiosos para la sociedad (por ejemplo, la colaboraci&#x00F3;n activa en la investigaci&#x00F3;n criminal). A pesar de las posturas iniciales contrarias a la compatibilidad del derecho penal y del premial, y al hecho de que en el &#x00E1;mbito de la prevenci&#x00F3;n general la sanci&#x00F3;n positiva pueda poner en peligro el efecto intimidatorio de la pena o su car&#x00E1;cter de igualdad, abstracci&#x00F3;n, certeza y determinaci&#x00F3;n legal, la profesora Solanes concluye la posible coexistencia, aunque sea m&#x00ED;nima, entre las sanciones negativas y positivas en la prevenci&#x00F3;n especial, sin descartarla en todo caso en el &#x00E1;mbito de la prevenci&#x00F3;n general, ya que tanto las primeras como las segundas son instrumentos de responsabilizaci&#x00F3;n y socializaci&#x00F3;n del comportamiento humano.</p>
		<p>El cuarto y &#x00FA;ltimo cap&#x00ED;tulo, dedicado a las sanciones positivas en el ordenamiento jur&#x00ED;dico del Estado social, nos ofrece claros ejemplos recientes de este tipo de medidas en el contexto de la pandemia por COVID-19. Las normas establecidas durante esta emergencia sanitaria para orientar la conducta de las personas dieron lugar a una compleja interacci&#x00F3;n entre medidas restrictivas y promocionales. Simult&#x00E1;neamente, se recurri&#x00F3; a sanciones negativas, como la prohibici&#x00F3;n de la libertad de circulaci&#x00F3;n, y se establecieron medidas promocionales, como subvenciones, exenciones y aplazamientos en el cumplimiento de obligaciones. Qued&#x00F3; claro entonces, como afirma la profesora Solanes, que el recurso a las sanciones negativas es solo una posibilidad para motivar conductas.</p>
		<p>La autora centra su atenci&#x00F3;n en el pasaporte COVID y su posible encaje dentro de la categor&#x00ED;a de sanci&#x00F3;n positiva. En efecto, este documento permit&#x00ED;a el acceso a servicios y la posibilidad de desplazarse, lo cual estaba vetado para quien no lo tuviera y ten&#x00ED;a como objetivo favorecer una conducta deseada como la vacunaci&#x00F3;n para evitar la propagaci&#x00F3;n del virus. Tambi&#x00E9;n pod&#x00ED;an ser poseedores de este certificado quienes hubieran pasado la enfermedad en los seis meses previos o quien tuviera una prueba diagn&#x00F3;stica negativa reciente. Si bien haber sufrido la enfermedad no depend&#x00ED;a de uno, y las pruebas supon&#x00ED;an un coste econ&#x00F3;mico, la vacunaci&#x00F3;n estaba financiada y depend&#x00ED;a de la voluntad del sujeto. &#x00BF;Se trataba, por lo tanto, de un incentivo para vacunarse o tambi&#x00E9;n un castigo para quienes no lo hicieran&#x003F; La profesora Solanes afirma lo primero, ya que no hab&#x00ED;a sanci&#x00F3;n negativa, simplemente el incumplimiento de la condici&#x00F3;n necesaria (no la &#x00FA;nica en este caso) para la obtenci&#x00F3;n de la promesa de premio (pasaporte COVID) si se realizaba la conducta requerida (vacunaci&#x00F3;n). Se dan as&#x00ED; los requisitos de la sanci&#x00F3;n positiva: promesa de un bien, como es el acceso a establecimientos y servicios; funci&#x00F3;n motivadora <italic toggle="yes">ex ante</italic>, que alienta una conducta deseable; y funci&#x00F3;n retributiva <italic toggle="yes">ex post</italic>, que implica el reconocimiento de dicho comportamiento como digno de elogio y recompensa.</p>
		<p>La autora pone despu&#x00E9;s el foco en otras medidas en el contexto de la pandemia que fueron adoptadas en el &#x00E1;mbito laboral para evitar la destrucci&#x00F3;n sistem&#x00E1;tica de empleo y frenar la tendencia hacia la temporalidad como mecanismo r&#x00E1;pido para ajustar las plantillas. El Plan Nacional de Recuperaci&#x00F3;n, Transformaci&#x00F3;n y Resiliencia constituy&#x00F3; una respuesta ante este desaf&#x00ED;o. Como se advierte en cap&#x00ED;tulos precedentes, hay diferencias entre los premios puros, incentivos puros y sanciones positivas ya que la funci&#x00F3;n motivadora y retributiva solo se dan a la vez en estas &#x00FA;ltimas, si bien existen espacios comunes entre esas tres figuras que permiten afirmar que los incentivos empleados como t&#x00E9;cnicas de estimulaci&#x00F3;n eran en realidad sanciones positivas, como aquellas en las medidas jur&#x00ED;dicas o econ&#x00F3;micas destinadas a fomentar la creaci&#x00F3;n de empleo mediante ayudas econ&#x00F3;micas, subvenciones o reducciones en las cuotas de la Seguridad Social.</p>
		<p>El exhaustivo an&#x00E1;lisis realizado por la profesora Solanes en esta obra nos proporciona claridad conceptual sobre la naturaleza de las sanciones positivas como instrumentos jur&#x00ED;dicos propios de la funci&#x00F3;n promocional del Estado social intervencionista m&#x00E1;s all&#x00E1; de las negativas que coexisten con aquellas y que responden en mejor medida a la represi&#x00F3;n y protecci&#x00F3;n como elementos de la orientaci&#x00F3;n social de las personas. Como bien dice la autora, la coacci&#x00F3;n, a pesar de ser un elemento esencial desde la perspectiva del formalismo jur&#x00ED;dico, no es el &#x00FA;nico ni tampoco es siempre el m&#x00E1;s adecuado de los medios o t&#x00E9;cnicas que tiene el derecho para conseguir los fines que persigue, sobre todo en un Estado contempor&#x00E1;neo que interviene para que la sociedad lleve a cabo conductas deseables.</p>
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